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Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España
Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, BOE de 21 de diciembre de 2002)
Sumario:
- TITULO I. Disposiciones generales
- TITULO II. De los Procuradores
- CAPITULO I. De los requisitos para ejercer la profesión de procurador
- CAPITULO II. Prohibiciones e incompatibilidades
- CAPITULO III. Ejercicio individual, colectivo y colaboración profesional
- CAPITULO IV. Deberes y derechos de los procuradores
- CAPITULO V. De la asistencia jurídica gratuita y del turno de oficio
- CAPITULO VI. De las fianzas
- CAPITULO VII. De las ausencias, sus sustituciones y ceses en el ejercicio de la profesión
- TITULO III. Del régimen de responsabilidad de los colegiados
- TITULO IV. De la organización profesional de la Procura
- CAPITULO I. De los Colegios de Procuradores
- CAPITULO II. De la Junta de Gobierno
- CAPITULO III. De la Junta General
- CAPITULO IV. Del Régimen Económico Colegial
- CAPITULO V. De los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas
- CAPITULO VI. Del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales
- CAPITULO VII. Del Régimen Jurídico de los acuerdos y de su impugnación
- CAPITULO VIII. De la Mutualidad de los Procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija
- Disposición transitoria única. Régimen estatutario transitorio.
TITULO I. Disposiciones generalesArtículo 1. Función de la Procura.1.
La Procura, como ejercicio territorial de la profesión de Procurador de
los Tribunales, es una profesión libre, independiente y colegiada que
tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean
parte en cualquier clase de procedimiento. 2. Es también misión
de la Procura desempeñar cuantas funciones y competencias le atribuyan
las leyes procesales en orden a la mejor administración de justicia, a
la correcta sustanciación de los procesos y a la eficaz ejecución de
las sentencias y demás resoluciones que dicten los juzgados y
tribunales. Estas competencias podrán ser asumidas de forma directa o
por delegación del órgano jurisdiccional, de conformidad con la
legislación aplicable. Artículo 2. Reglas generales del ejercicio profesional.1.
En el ejercicio profesional, los procuradores, como cooperadores de la
Administración de Justicia, están estrictamente sometidos a la Ley, a
sus normas estatutarias de cualquier rango, a los usos que integran la
deontología de la profesión y a los regímenes disciplinarios
jurisdiccional y corporativo. 2. Los procuradores, de conformidad
con la Ley, deberán guardar secreto de los hechos o noticias que
conozcan por razón de su actuación profesional. Artículo 3. Definición de procurador.Son los Procuradores de los Tribunales quienes, válidamente incorporados a un Colegio: 1. Se encargan de la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional. 2.
Se encargan del fiel cumplimiento de aquellas funciones o de la
prestación de aquellos servicios que, como cooperadores de la
Administración de Justicia, les encomienden las leyes. 3. El procurador podrá ostentar la defensa del cliente cuando no esté reservada por Ley a otras profesiones. Artículo 4. Libertad, independencia y responsabilidad.Los
procuradores desarrollarán su actividad con libertad e independencia,
pero con estricta sujeción a las normas deontológicas que disciplinan
el ejercicio de la profesión y a lo ordenado en la Ley, en este
Estatuto General, Estatutos de Consejos de Colegios de Comunidad
Autónoma, particulares de cada Colegio y en las demás normas que
resulten aplicables. Artículo 5. Preceptividad de la intervención profesional.1.
La intervención profesional del procurador en toda clase de procesos y
ante cualquier orden jurisdiccional será preceptiva cuando así lo
disponga la Ley. 2. La concreta representación con la que el
procurador intervenga en juicio, se acreditará mediante apoderamiento
expreso y suficiente, otorgado conforme a las disposiciones legales. 3.
Las relaciones entre el procurador y su poderdante se regirán por las
disposiciones contenidas en las leyes, por las previsiones de este
Estatuto General, Estatutos de Consejos de Colegios de Comunidad
Autónoma, los particulares de cada Colegio, las normas relativas al
contrato de mandato y demás disposiciones legales que resulten
aplicables. Artículo 6. Libertad de aceptación y renuncia.1. Los procuradores tendrán plena libertad para aceptar o rechazar la representación procesal en un asunto determinado. 2.
También podrán renunciar a la representación aceptada en cualquier fase
del procedimiento, pero siempre de conformidad con lo dispuesto en las
leyes. Artículo 7. Corporaciones colegiales.1. La organización profesional de los Procuradores de los Tribunales de España está formada por: - a) El Consejo General de Procuradores de los Tribunales.
- b) Los Consejos de Colegios de Procuradores de Comunidad Autónoma.
- c) Los Colegios de Procuradores.
2.
Estas corporaciones colegiales tendrán las competencias que les
atribuyan las leyes, este Estatuto General y sus Estatutos particulares. 3.
En su estructura y funcionamiento interno, todas las corporaciones se
ajustarán a los principios democráticos y al régimen de control
presupuestario anual. TITULO II. De los ProcuradoresCAPITULO I. De los requisitos para ejercer la profesión de procuradorArtículo 8. Condiciones generales para ser procurador.Para ser procurador es necesario: - a)
Tener nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la
Unión Europea o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en Tratados o
Convenios internacionales o salvo dispensa legal.
- b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
- c)
Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, o de los títulos
extranjeros que, con arreglo a la legislación vigente, sean homologados
a aquél, así como los títulos obtenidos en los Estados miembros de la
Unión Europea que faculten para ejercer en ellos la Procura y que hayan
sido reconocidos en España de conformidad con las disposiciones
vigentes.
- d) Haber obtenido el título de procurador, que será
expedido por el Ministerio de Justicia, previa acreditación de los
requisitos establecidos en este Estatuto General, de acuerdo con la Ley.
Artículo 9. Condiciones para la incorporación a un Colegio de Procuradores.Para incorporarse a un Colegio de Procuradores es necesario: - a) Estar en posesión del título de procurador.
- b) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.
- c) Haber constituido debidamente la fianza que exige este Estatuto.
- d) No estar incurso en causa de incapacidad incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Procura.
- e) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para la profesión de procurador.
- f) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previas al alta en la profesión.
Artículo 10. Condiciones para el ejercicio de la Procura.Para el ejercicio de la profesión de procurador se requiere: - a) Estar incorporado a un Colegio de Procuradores.
- b)
Por Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 36 y 149.1.30.a de
la Constitución, se podrán establecer fórmulas homologables con el
resto de los países de la Unión Europea que garanticen la preparación
específica para el ejercicio de la profesión.
- c) Prestar
juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, así como al resto
del ordenamiento jurídico, ante la autoridad judicial de mayor rango
del Partido Judicial en el que se vaya a ejercer, o ante la Junta de
Gobierno de su Colegio.
- d) Estar dado de alta en la Mutualidad
de Procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad de Previsión
Social a Prima Fija o, alternativamente, en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos, en los términos establecidos en la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, o con cualquier
legislación concordante.
Artículo 11. Incapacidades.1. Son circunstancias que incapacitan para el ejercicio de la profesión de procurador: - a)
Los impedimentos que, por su naturaleza e intensidad, imposibiliten el
cumplimiento de las funciones atribuidas a los procuradores.
- b)
La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la
profesión de procurador o de cualquier otra profesión del ámbito de la
Administración de Justicia y demás Administraciones públicas, en virtud
de resolución judicial o corporativa firme.
- c) Las resoluciones
disciplinarias firmes que impongan la suspensión en el ejercicio
profesional o la expulsión del Colegio de Procuradores.
2.
Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las
hubieren motivado o se haya extinguido la responsabilidad penal y
disciplinaria, conforme al presente Estatuto General. Artículo 12. Decisión sobre las solicitudes de incorporación.1.
Corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores
aprobar, suspender o denegar las solicitudes de incorporación. La
decisión se adoptará mediante resolución motivada tras las actuaciones
e informes que sean pertinentes. La resolución que se dicte será
recurrible por la vía administrativa y, en su caso, la jurisdiccional
correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 118. 2.
Los Colegios de Procuradores no podrán denegar el ingreso en la
corporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en los
artículos 8, 9 y 10 de este Estatuto General. Artículo 13. Ejercicio en una demarcación territorial.1.
El ejercicio de la Procura es territorial. Los procuradores sólo podrán
estar habilitados para ejercer su profesión en una demarcación
territorial correspondiente a su Colegio Profesional. Para la
determinación de la demarcación territorial se seguirá el criterio
territorial del partido judicial. Una demarcación territorial, podrá
comprender uno o varios partidos judiciales, aunque el Colegio al que
pertenezcan abarque varias de ellas. 2. La habilitación en la
demarcación territorial en la que va a ejercer la profesión, faculta al
procurador para actuar ante todos los órganos jurisdiccionales que
radiquen en la misma. 3. Cuando una norma cree o modifique el
ámbito territorial de uno o varios partidos judiciales o demarcación
territorial, corresponderá a la Asamblea General del Colegio o Colegios
afectados, a propuesta de su respectiva Junta de Gobierno, acordar los
límites y características de la nueva demarcación, cuyo acuerdo se
elevará al correspondiente Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma y,
por éste, al Consejo General o, en otro caso, directamente a éste, para
que, uno y otro, valoren la adecuación de dicho acuerdo a la legalidad
vigente. De todo ello el Consejo General informará a las autoridades correspondientes. Artículo 14. Deber de apertura de despacho.Los
procuradores tienen el deber de tener despacho abierto en el territorio
de la demarcación territorial en la que estén habilitados. Artículo 15. Procuradores ejercientes.1.
La denominación de Procurador de los Tribunales corresponde a quienes
estén válidamente incorporados, como ejercientes, a un Colegio de
Procuradores. 2. Como procurador ejerciente sólo se puede
pertenecer a un Colegio. A toda solicitud de incorporación se
acompañará la manifestación, expresa y escrita de que, quien la
formula, no pertenece, como ejerciente, a ningún otro Colegio de
Procuradores. Artículo 16. Procuradores no ejercientes.1.
Podrán seguir perteneciendo a un Colegio de Procuradores y utilizar la
denominación de Procurador de los Tribunales, añadiendo siempre la
expresión de «no ejerciente», quienes cesen en el ejercicio de la
profesión, bien sea por incompatibilidad, bien por incapacidad o por
cualquier otra circunstancia que no determine la baja en el Colegio. 2.
Quienes se incorporen a un Colegio de Procuradores podrán seguir dados
de alta como no ejercientes en el Colegio o Colegios a los que hubiesen
pertenecido como ejercientes. 3. Sólo podrá ser admitido como
colegiado no ejerciente quien haya ejercido con anterioridad y de modo
efectivo la profesión de Procurador de los Tribunales. 4. Todos
los procuradores no ejercientes están obligados a pagar la cuota que
cada Colegio establezca para los colegiados de esta clase. 5. Si
un procurador no ejerciente quiere pasar a ejerciente, no deberá
cumplimentar los requisitos previstos en el artículo 10.2 de este
Estatuto. 6. Cuando un procurador cause baja en el ejercicio de
la profesión por jubilación y continúe en el Colegio en la condición de
no ejerciente, podrá ser habilitado, por su Colegio, para continuar
tramitando los procedimientos de toda índole en que hubiese
intervenido, hasta la finalización de la correspondiente instancia, por
un plazo máximo de dos años, pero no podrá aceptar la representación de
ninguna persona física o jurídica en asunto nuevo con posterioridad a
su baja por jubilación. Artículo 17. Representación y defensa por procurador no ejerciente.1.
El procurador no ejerciente que fuese parte en un proceso, podrá actuar
por sí mismo ante el órgano jurisdiccional, sin necesidad de que otro
procurador lo represente. El procurador no ejerciente podrá, también,
desempeñar la representación procesal de su cónyuge o familiares hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 2. Para que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior es necesario que: - a) El proceso se sustancie en el lugar de residencia del procurador no ejerciente.
- b)
El procurador obtenga la previa autorización de la Junta de Gobierno
del Colegio correspondiente al partido judicial en que tenga lugar el
pleito. Sin perjuicio de la resolución que debe dictar la Junta de
Gobierno, el Decano podrá habilitar, provisionalmente, al solicitante
hasta tanto recaiga resolución definitiva de la Junta de Gobierno.
3.
En los casos a que se refieren los dos apartados anteriores de este
artículo, el procurador podrá asumir, simultáneamente, la
representación y la defensa, siempre que hubiese sido habilitado
previamente por el Colegio de Abogados correspondiente y concurran los
requisitos que exigen las leyes. 4. El procurador ejerciente
podrá también asumir dicha defensa y representación en los mismos casos
y condiciones que el no ejerciente. Artículo 18. Decanos y Colegiados de Honor.La
Junta General de los Colegios de Procuradores, a propuesta de la de
Gobierno, podrá nombrar Decanos o Colegiados de Honor. El nombramiento
deberá recaer, necesariamente, en personas físicas y se hará en
atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la
Procura o del Colegio que los nombra. Artículo 19. Altas, bajas y número de colegiado.1.
Los Secretarios de los Colegios de Procuradores comunicarán,
inmediatamente, las altas y bajas que se produzcan en la corporación a
todos los Juzgados y Tribunales de su territorio y, en su caso, al
Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, así como al Consejo General
de Procuradores de los Tribunales. Igualmente, comunicarán la
situación que pueda producirse en relación a procurador jubilado no
ejerciente, respecto de aquellos procesos o procedimientos en que
continúe la representación de su cliente hasta la finalización de la
correspondiente instancia, así como comunicarán la prohibición
estatutaria de aceptar nuevas representaciones procesales con
posterioridad a la fecha de la baja por jubilación. 2. Si los
Juzgados y Tribunales no tuvieran constancia de la comunicación del
Colegio en la que aparezca dado de alta, el propio procurador podrá
exhibir certificación u otro documento que acredite que está
incorporado a ese Colegio y habilitado para ejercer en el partido
judicial de que se trate. 3. Los procuradores deberán consignar su número de colegiado en todos los escritos que firmen. Artículo 20. Pérdida de la condición de colegiado.1. La condición de colegiado se perderá y dará lugar a la baja inmediata: - a) Por fallecimiento.
- b) Por cese voluntario en el ejercicio de la profesión.
- c)
Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las
demás cargas colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar
sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo
legal y, en su caso, el importe de la sanción que se le imponga.
- d) Por sentencia firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
- e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
- f)
Por alta en otro Colegio de Procuradores, salvo que haya pasado a la
condición de no ejerciente en aquel al que perteneciera anteriormente.
2.
En todos estos casos corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio
acordar la pérdida de la condición de colegiado. El acuerdo se adoptará
en resolución motivada que, una vez firme, será comunicada al Consejo
General de Procuradores de los Tribunales y, en su caso, al Consejo de
Colegios de Comunidad Autónoma, así como a los órganos jurisdiccionales
correspondientes. Artículo 21. Comunicación de Jueces y Tribunales.De
conformidad con la legislación vigente, los Jueces y Tribunales
remitirán al Colegio de Procuradores respectivo copia autorizada de la
sentencia condenatoria firme y, en general, cualquier resolución que
pudiera llevar implícita la inhabilitación o suspensión profesional de
un procurador, así como de las resoluciones por las que se corrija
disciplinariamente a un colegiado, remitiéndose por dicho Colegio copia
de la misma al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en
su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma correspondiente. Artículo 22. Reincorporación al Colegio.Cuando
el procurador acredite que han desaparecido las causas de incapacidad o
incompatibilidad, podrá instar, de la Junta de Gobierno del Colegio
correspondiente, que se le reincorpore a la situación de ejerciente. CAPITULO II. Prohibiciones e incompatibilidadesArtículo 23. Prohibiciones.A los Procuradores de los Tribunales les está prohibido: - a) Ejercer la Procura estando incursos en causa de incompatibilidad.
- b) Prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como procuradores.
- c)
Mantener vínculos asociativos o laborales de carácter profesional con
profesionales que impidan el correcto ejercicio de la Procura o que
pongan en peligro el secreto profesional.
- d) Toda actuación en fraude de ley que directa o indirectamente pretenda burlar las anteriores prohibiciones.
Artículo 24. Incompatibilidades.1. La profesión de procurador es incompatible con: - a)
El ejercicio de la función judicial o fiscal, cualquiera que sea su
denominación y grado, con el desempeño del Secretariado de los Juzgados
y Tribunales y con todo empleo y función auxiliar o subalterna en
órgano jurisdiccional.
- b) El ejercicio de la Abogacía, salvo en los casos de habilitación previstos en este Estatuto.
- c)
El ejercicio de la profesión de Agente de Negocios, Gestor
Administrativo, Graduado Social, y cualesquiera otras cuya propia
normativa reguladora así lo especifique.
- d) Con el desempeño de
cargos, funciones o empleos públicos en los órganos institucionales del
Estado, de la Administración de Justicia y de las Administraciones
públicas y los Organismos públicos dependientes de ellas.
- e) Cualquier empleo remunerado en los Colegios de Procuradores y Abogados.
2.
En los supuestos de ejercicio simultáneo con otras profesiones o
actividades compatibles, se respetará el principio de inmediación y
asistencia a juzgados y tribunales en horas de audiencia. Artículo 25. Comunicación de la incompatibilidad.El
procurador que incurra en alguna de las causas de incompatibilidad
establecidas en el artículo anterior estará obligado a comunicarlo, sin
dilación, a la Junta de Gobierno de su Colegio y cesar, inmediatamente,
en la situación de incompatibilidad. Artículo 26. Requerimiento de cesación en la incompatibilidad.1.
En cuanto la Junta de Gobierno advierta que alguno de sus colegiados
ejerce la profesión contraviniendo alguna de las prohibiciones a que se
refiere el artículo 23 o que se halla incurso en alguna de las
situaciones de incompatibilidad a que se refiere el artículo 24, le
requerirá para que, en el plazo de quince días, regularice su
situación. Transcurrido el plazo sin atender el requerimiento, la Junta
de Gobierno acordará, mediante resolución motivada, la suspensión del
procurador en el ejercicio activo y lo comunicará a los juzgados y
tribunales que corresponda. 2. La suspensión se alzará, por la
Junta de Gobierno, en el momento en que el interesado acredite que ha
desaparecido la causa de incompatibilidad o las circunstancias que
fundaban la prohibición. Artículo 27. Causas de abstención.1. El procurador se abstendrá de ejercer su profesión ante: - a)
El órgano judicial donde desempeñe la función de Magistrado o Juez el
cónyuge o persona que con él conviva en relación asimilable, o un
familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
- b)
Los órganos jurisdiccionales en que el Secretario, oficiales,
auxiliares o agentes judiciales se encuentren con el procurador en la
misma relación descrita en el párrafo anterior.
- c) Los órganos
administrativos a cargo del cónyuge o persona vinculada por una análoga
relación de afectividad, o un familiar hasta el segundo grado de
consanguinidad o primero de afinidad.
2. Cuando la relación
conyugal o asimilable, o de parentesco, se produzca entre el procurador
y oficiales, auxiliares o agentes judiciales, el Colegio de
Procuradores lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional, según
lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 28. Procedimientos y efectos de la abstención.El
procurador que se encuentre en alguna de las causas de abstención
relacionadas en el artículo anterior estará obligado a comunicarlo, sin
dilación alguna, a la Junta de Gobierno de su Colegio y al órgano
jurisdiccional ante el que aquélla se produzca, cesando inmediatamente
en la representación que ostente. Esta circunstancia, en su caso, podrá ser puesta de manifiesto por la parte adversa. CAPITULO III. Ejercicio individual, colectivo y colaboración profesionalArtículo 29. Sustitución del procurador en determinadas actuaciones.Los
procuradores podrán ser sustituidos, en el ejercicio de su profesión,
por otro procurador de la misma demarcación territorial, con la simple
aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las
diligencias y actuaciones, en la firma de escritos o en la
formalización del acto profesional de que se trate. Para que opere la
sustitución entre procuradores no es necesario que el procurador
sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del procurador
sustituido, ni que el procurador sustituido acredite la necesidad de la
sustitución. En todo caso, las sustituciones de procuradores se
regirán por las normas de contrato de mandato contempladas en el Código
Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. También podrán los
procuradores ser sustituidos, en las asistencias, diligencias y
actuaciones, por su oficial habilitado en la forma que
reglamentariamente se establezca, de acuerdo con lo previsto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Artículo 30. Sustitución en la representación.1.
El procurador que acepte la representación en asunto que esté
interviniendo o haya intervenido otro compañero en la misma instancia,
viene obligado a satisfacer los suplidos y derechos devengados al
tiempo de la sustitución, sin que ello limite el derecho del cliente a
efectuar la sustitución entre procuradores. Si no hubiese acuerdo entre
los procuradores, el importe de las cantidades será fijado por la Junta
de Gobierno del Colegio. 2. El procurador que cese en la
representación está obligado a devolver la documentación que obre en su
poder y a facilitar al nuevo procurador la información que sea
necesaria para continuar en el eficaz ejercicio de la representación
procesal del poderdante. Artículo 31. Asociación de procuradores de una misma demarcación territorial.Los
procuradores de una misma demarcación territorial podrán asociarse,
para el ejercicio de su profesión, en la forma y condiciones que tengan
por conveniente, dando cuenta de ello al Colegio de Procuradores. El
hecho de la asociación se hará público por medio de letreros, placas o
membretes en los que figurará el nombre y apellidos de los asociados. La
forma de asociación deberá permitir la identificación de sus
integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse, a los
efectos de publicidad y del ejercicio de las competencias colegiales,
en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese
abierto despacho. En dicho Registro se inscribirá su composición
y las altas y bajas que se produzcan. Artículo 32. Conflicto de intereses.Los
procuradores asociados no podrán asumir, en ningún caso, la
representación de aquellos litigantes que tengan posiciones procesales
contrapuestas o cuando adviertan que existe o puede producirse
conflicto de intereses entre sus representados. Artículo 33. Arbitraje colegial.Para
la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de
compañerismo, se podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias
que pudieran surgir entre los miembros de un despacho colectivo a causa
de su funcionamiento, separación o liquidación. CAPITULO IV. Deberes y derechos de los procuradoresArtículo 34. Arancel.1.
Los procuradores en su ejercicio profesional, percibirán los derechos
que fijen las disposiciones arancelarias vigentes, que podrán ser
objeto de disminución o incremento en un 10 por 100 cuando así lo
acuerden expresamente con sus representados. A falta de pacto expreso
en contrario se estará estrictamente a lo dispuesto en las
disposiciones arancelarias vigentes. 2. Las Juntas de Gobierno
podrán exigir a sus colegiados que acrediten el cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado anterior, incluso con exhibición de las
facturas de suplidos y derechos y su reflejo contable. Artículo 35. Publicidad.Los
procuradores podrán hacer publicidad de sus servicios y despachos
conforme a lo establecido en la legislación vigente. Los procuradores
tendrán siempre presente el espíritu de solidaridad, asociación y
hermandad que tradicionalmente presiden los Colegios de Procuradores y
evitarán la deslealtad hacia sus compañeros y la competencia ilícita,
con sujeción a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la
competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las
normas deontológicas. Artículo 36. Autorización de la publicidad.1.
En aquellos supuestos en que resulten afectados los valores y derechos
constitucionales presentes en el ámbito jurisdiccional, la publicidad
de los procuradores y sus despachos, sea directa o indirecta, incluida
respecto a esta última su participación en consultorios jurídicos en
medios de comunicación social, deberá someterse a la autorización
administrativa previa, regulada en el artículo 8.1 de la vigente Ley
General de Publicidad. 2. Corresponde a la Junta de Gobierno del
respectivo Colegio de Procuradores decidir sobre la autorización
previa. En todo caso, se entenderá que la autorización ha sido
concedida, por silencio positivo, si en el plazo de quince días no se
notifica decisión de la Junta denegando o condicionando la autorización
solicitada. La decisión se adoptará mediante resolución motivada, que
estará sujeta al régimen de recursos previsto en este Estatuto General. Artículo 37. Deberes esenciales de los procuradores.1.
Es deber del procurador desempeñar bien y fielmente la representación
procesal que se le encomiende y cooperar con los órganos
jurisdiccionales en la alta función pública de administrar justicia,
actuando con profesionalidad, honradez, lealtad, diligencia y firmeza
en la defensa de los intereses de sus representados. 2. En sus
relaciones con los órganos administrativos y jurisdiccionales, con sus
compañeros procuradores, con el letrado y con su mandante el procurador
se conducirá con probidad, lealtad, veracidad y respeto. 3. Con la parte adversa mantendrá, en todo momento, un trato considerado y correcto. Artículo 38. Deberes específicos.1.
Son deberes específicos de los procuradores todos aquéllos que les
impongan las leyes en orden a la adecuada defensa de sus poderdantes y
a la correcta sustanciación de los procesos y los demás que resulten de
los preceptos orgánicos y procesales vigentes. 2. Además, los procuradores están obligados: - a)
A llevar unlibro de conocimiento de negocios pendientes y otro de
cuentas con loslitigantes. La llevanza de estos libros podrá hacerse
por medios informáticos.
- b) Rendir cuentas al cliente,
especificando y detallando las cantidades percibidas de éste, aclarando
los pagos realizados en beneficio de su mandante y precisando con
minuciosidad los diversos conceptos y su importe exacto.
- c)
Satisfacer, dentro de los plazos señalados, las cuotas ordinarias o
extraordinarias acordadas por el Colegio, el Consejo de Colegios de
Comunidad Autónoma, en su caso, y el Consejo General de Procuradores de
los Tribunales, así como las demás cargas obligatorias, entre ellas las
que correspondan a la Mutualidad de Previsión Social de los
Procuradores de los Tribunales de España.
- d) Denunciar ante el
Colegio todo acto que llegue a su conocimiento que implique ejercicio
ilegal de la profesión o que sea contrario a los Estatutos.
- e)
Poner en conocimiento del Colegio cualquier acto que afecte a la
independencia, libertad o dignidad de un procurador en el ejercicio de
sus funciones.
- f) Mantener reserva de las conversaciones y
correspondencia con su mandante y con el letrado de éste, así como con
el procurador y el letrado de la parte adversa, y con ésta, con
prohibición de revelarlos o hacer uso, en juicio o fuera de él, sin su
previo consentimiento.
Artículo 39. Otros deberes.Son también deberes del procurador: - a) Cumplir las normas legales, estatutarias, deontológicas y los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.
- b)
Mantener despacho profesional abierto en la demarcación judicial en que
tengan su sede los órganos jurisdiccionales de la demarcación
territorial en la que esté habilitado para el ejercicio de la profesión.
- d)
Comunicar, en el momento de su incorporación al correspondiente
Colegio, su domicilio y demás datos que permitan su fácil localización.
También deberá comunicar al Colegio cualquier cambio de domicilio y del
despacho profesional.
- d) Acudir a los juzgados y tribunales
ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones o de
servicios comunes y a los órganos administrativos, para oír y firmar
los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase que
se le deban realizar.
e) Guardar secreto sobre cuantos
hechos, documentos y situaciones relacionados con sus clientes hubiese
tenido conocimiento por razón del ejercicio de su profesión. Esta
obligación de guardar secreto se refiere, también, a los hechos que el
procurador hubiera conocido en su calidad de miembro de la Junta de
Gobierno del Colegio o de un Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma
o del Consejo General de Procuradores de los Tribunales. También
alcanza la obligación de guardar secreto a los hechos de los que haya
tenido conocimiento como procurador asociado o colaborador de otro
compañero. Cuando invoque el secreto profesional, el procurador
podrá ampararse en las leyes reguladoras de su ejercicio para recabar
el pleno respeto de su derecho conforme a la Ley.
Artículo 40. Derechos de los procuradores.Los procuradores tienen derecho: - a)
A recabar de los órganos corporativos la protección de su actuación
profesional, de su independencia y de su libre criterio de actuación,
siempre que se ajuste a lo establecido en el ordenamiento jurídico y,
en particular, a las normas éticas y deontológicas. Desde luego, podrán
pedir a los cargos corporativos, exponiendo las razones de su petición,
que se ponga en conocimiento de los órganos de gobierno del Poder
Judicial, jurisdiccionales o administrativos, la vulneración o
desconocimiento de los derechos de los colegiados.
- b) A la
remuneración justa y adecuada de sus servicios profesionales con
arreglo al arancel, que será respetada en relación con sus herederos en
caso de fallecimiento. En ningún caso se admitirá la fijación del pago
que resulte incompatible con las normas arancelarias.
- c) A los devengos que procedan por las actuaciones de carácter extrajudicial, todo ello conforme a las reglas del mandato.
- d)
A los honores, preferencias y consideraciones reconocidos por la Ley a
la profesión, en particular, al uso de la toga cuando asistan a
sesiones de los juzgados y tribunales y actos solemnes judiciales, y a
ocupar asiento en estrados a la misma altura de los miembros del
tribunal, fiscales, secretarios y abogados.
- e) A participar,
con voz y voto, en la Asamblea General de su respectivo Colegio, a
formular peticiones y propuestas, a acceder, en condiciones de
igualdad, a los cargos colegiales, en la forma y requisitos que
establezcan las normas legales y estatutarias y a los demás derechos
que para los colegiados se contemplan en el ordenamiento jurídico
aplicable.
- f) A ser sustituido, en cualquier actuación procesal por otro procurador ejerciente en la misma demarcación territorial.
Artículo 41. Entrada y registro en oficina de procurador.1.
En el caso de que el Decano de un Colegio, o quien estatutariamente le
sustituya, fuese requerido en virtud de norma legal o avisado por la
autoridad judicial o, en su caso, gubernativa competente para la
práctica de un registro en el despacho profesional de un procurador,
deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en
éste se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional. 2. En todo caso, el procurador incurso en el supuesto anterior, podrá solicitar la presencia de su Decano. CAPITULO V. De la asistencia jurídica gratuita y del turno de oficioArtículo 42. Servicio de representación gratuita.1.
Los Colegios de Procuradores organizarán un servicio de representación
gratuita, con la finalidad de atender las peticiones de representación
procesal que se deriven del reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita. 2. Cada Colegio de Procuradores establecerá un
sistema de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y
medios para la designación de los profesionales de oficio. Dicho
sistema será público para todos los colegiados y podrá ser consultado
por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita. 3. El
Consejo General o, en su caso, los Consejos de Colegios de Comunidad
Autónoma supervisarán la creación y funcionamiento del servicio y se
asegurarán de que la prestación de la asistencia jurídica gratuita se
haga de forma eficaz y continuada. Las directrices que emitan estos
Consejos sobre la organización y funcionamiento de este servicio serán
de obligatorio cumplimiento para los Colegios. Artículo 43. Criterios de organización del servicio de representación gratuita.Al
organizar los servicios de representación gratuita a que se refiere el
artículo anterior, los Colegios deberán guiarse, en todo caso, por los
siguientes principios: - a) La designación realizada por el
Colegio es de aceptación obligatoria para los colegiados. Sólo en casos
excepcionales la Junta de Gobierno, previa audiencia y mediante acuerdo
motivado, podrá dispensar al designado y nombrar otro procurador.
- b)
De conformidad con las correspondientes disposiciones legales y
reglamentarias, los Colegios de Procuradores garantizarán la prestación
de la representación gratuita y adoptarán fórmulas que impidan que los
servicios de asistencia jurídica gratuita queden desprovistos del
número de colegiados necesarios para su adecuado funcionamiento.
- c)
Podrán ser adscritos al servicio de representación gratuita quienes
cumplan los requisitos establecidos por las Juntas de Gobierno de los
Colegios y de conformidad con las disposiciones legales.
Artículo 44. Representación en el supuesto de asistencia jurídica gratuita.1.
Los servicios de representación prestados a quienes sean acreedores al
derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrán coste para sus
beneficiarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran
establecer las distintas Administraciones públicas y corporativas. 2.
La representación, en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita irá,
inexcusablemente, unida a la defensa de oficio, de tal suerte que, en
ningún caso podrá beneficiarse de este tipo de representación quien
haga uso de abogado de libre elección, salvo lo previsto en el artículo
27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y lo dispuesto en las
normas dictadas o que se dicten por las Comunidades Autónomas en el
ejercicio de sus competencias estatutarias. 3. Si el derecho no
fuera reconocido, los procuradores intervinientes tendrán derecho a
percibir de sus representados los derechos correspondientes a las
actuaciones practicadas. Artículo 45. Del turno de oficio.1.
El turno de oficio garantiza la representación procesal de justiciable
al amparo de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución. 2.
Los Colegios de Procuradores designarán procurador, por turno de
oficio, cuando, sea o no preceptiva su intervención, el órgano
jurisdiccional ordene que la parte sea representada por procurador.
Asimismo, efectuarán la designación a instancia del interesado. 3.
La designación de oficio dará lugar al devengo de derechos, si bien el
procurador estará exento del deber de satisfacer los gastos causados a
su instancia salvo que su representado le hubiera hecho provisión de
fondos suficientes. 4. La adscripción al turno de oficio será obligatoria salvo que los Estatutos particulares de los Colegios dispongan otra cosa. Artículo 46. Régimen especial de los miembros de la Junta de Gobierno.Los
componentes de las Juntas de Gobierno que así lo soliciten, y durante
su mandato, podrán quedar liberados de la obligación de pertenecer a la
asistencia jurídica gratuita y al turno de oficio. CAPITULO VI. De las fianzasArtículo 47. Cuantía.1.
El procurador, antes de iniciar el ejercicio de su función, constituirá
una fianza a disposición de la autoridad judicial que corresponda y en
garantía de su actuación profesional. La fianza se prestará según la
siguiente escala: - a) Para actuar en Madrid y Barcelona, 450 euros.
- b) Para actuar en las demás poblaciones donde existan Salas del Tribunal Superior de Justicia, 240 euros.
- c) Para actuar en las demás poblaciones donde existan Secciones de la Audiencia Provincial, 150 euros.
- d) Para actuar en las demás poblaciones donde existan Juzgados de Primera Instancia, 120 euros.
2.
El Pleno del Consejo General de Procuradores de los Tribunales, oídos
los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y los Colegios de
Procuradores, podrá incrementar las cuantías de las fianzas, siempre
que el Ministerio de Justicia así lo autorice. Artículo 48. Constitución y régimen de la fianza.1. La fianza deberá constituirse en metálico o de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 2.
La fianza se destinará al pago de las obligaciones que contraiga el
procurador en el ejercicio de su profesión, a favor de las entidades
públicas. Artículo 49. Disminución de la fianza.Si la
fianza se redujese como consecuencia del pago de las obligaciones a que
se refiere el artículo anterior, el procurador vendrá obligado a
completarla en el plazo máximo de dos meses y, si no lo hiciera,
causará baja en el Colegio, previa tramitación de expediente. Artículo 50. Publicación de la baja.Al
cesar un procurador, en el ejercicio de su profesión, se anunciará su
baja en la demarcación territorial donde venía ejerciendo y se abrirá
un plazo de seis meses en el que podrán realizarse reclamaciones. Artículo 51. Devolución de la fianza.Transcurrido
el plazo de seis meses sin que se haya formulado reclamación, se
devolverá la fianza al interesado o a sus herederos. Si, por el
contrario, existiese alguna reclamación y se estimase justa, se
devolverá la cantidad que corresponda. En todo caso, previamente a la
resolución de las reclamaciones que se presenten, se solicitará informe
del Colegio de Procuradores al que el interesado pertenezca. CAPITULO VII. De las ausencias, sus sustituciones y ceses en el ejercicio de la profesiónArtículo 52. Ausencias.1.
El procurador no podrá ausentarse de su demarcación territorial por
tiempo superior a quince días sin comunicarlo al Decano. En la
comunicación deberá indicar el procurador o procuradores que le
sustituirán y dejar constancia de la conformidad de los sustitutos. 2.
Cuando la ausencia fuese superior a treinta días, será necesaria
autorización previa del Decano, quien sustanciará, conjuntamente, la
petición del procurador que pretende ausentarse y la aceptación de sus
sustitutos. Concedida la autorización para ausentarse, el Decano
lo comunicará a la autoridad judicial correspondiente. 3. Las
actuaciones procesales, a efectos de sustituciones, se regirán por lo
dispuesto en el artículo 30 de este Estatuto General. Artículo 53. Prórroga de la autorización.1.
La autorización para ausentarse se concederá por un plazo máximo de
seis meses, pero podrá prorrogarse por otros seis meses en casos
justificados. 2. Concluido el plazo por el que se concedió la
autorización para ausentarse y, en su caso, su prórroga, el procurador
deberá reintegrarse al ejercicio de su actividad profesional,
comunicándolo inmediatamente al Decano del Colegio y éste a las
autoridades judiciales. Artículo 54. Baja.1. Si la
incorporación no se produjera en tiempo, se entenderá que el procurador
abandona el ejercicio de la profesión y la Junta de Gobierno, previo
expediente, procederá a darle de baja en el Colegio de Procuradores y
lo comunicará a las autoridades judiciales. 2. Contra este acuerdo podrá interponer el interesado recurso en los términos previstos en este Estatuto. 3.
El procurador que haya causado baja por este motivo, podrá
reintegrarse, en cualquier momento, al Colegio, pero deberá acreditar
que reúne todos los requisitos que en ese momento se exijan a los
colegiados de nueva incorporación. Artículo 55. Enfermedad y fallecimiento.Si
el procurador enfermare, de forma repentina, sin previa designación de
sustituto, el Decano del Colegio, tan pronto como tenga conocimiento
del hecho, designará, de entre los procuradores de la misma demarcación
territorial, a aquél o aquéllos que interinamente sustituyan al enfermo
hasta que el poderdante resuelva lo que estime oportuno, y comunicará
la designación realizada a los tribunales y juzgados correspondientes. En
caso de fallecimiento del colegiado, por la Junta de Gobierno del
Colegio se hará el nombramiento de quienes se encarguen de la
liquidación de su despacho, a petición de los herederos o
subsidiariamente del Decano. Artículo 56. Cese en la representación.El cese del procurador en la representación de su cliente se regirá por las normas procesales y estatutarias. TITULO III. Del régimen de responsabilidad de los colegiadosCAPITULO I. Responsabilidad penal y civilArtículo 57. Responsabilidad penal y civil.1. Los procuradores están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión. 2.
Los procuradores en su ejercicio profesional, están sujetos a
responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses
cuya representación les hubiere sido confiada, responsabilidad que será
exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de
Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio. Artículo 58. Firma al solo efecto de la representación.Cuando
el procurador estime necesario salvar su responsabilidad, en atención a
los términos utilizados por el letrado director de un procedimiento, en
el documento firmado por éste, podrá anteponer a su firma la expresión
«al solo efecto de representación». CAPITULO II. De la responsabilidad disciplinariaArtículo 59. Facultades disciplinarias de la autoridad judicial y corporativa.1.
Los procuradores están, también, sujetos a responsabilidad
disciplinaria si infringieren los deberes profesionales que les son
específicos. 2. El ejercicio de las facultades disciplinarias que
la autoridad judicial tiene sobre los procuradores, se ajustará a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las leyes
procesales. 3. Las sanciones disciplinarias de cualquier clase, una vez firmes, se anotarán en el expediente personal del colegiado. Artículo 60. Potestad disciplinaria de los Colegios.La Junta de Gobierno ejercerá la potestad disciplinaria corporativa sobre los miembros del Colegio en los siguientes casos: - a)
Vulneración de los preceptos de este Estatuto General o de los
contenidos en los Estatutos particulares de los Colegios o de los
Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma.
- b) Vulneración delos deberes profesionales o normas deontológicas de conducta, en cuanto afectena la profesión.
Artículo 61. Acuerdos de suspensión y de expulsión.En
todo caso, los acuerdos de suspensión por más de seis meses o
expulsión, deberán ser tomados por la Junta de Gobierno en votación
secreta y aprobados por los dos tercios de la misma. Artículo 62. Facultades disciplinarias del Consejo General.1.
Las facultades disciplinarias, en relación con los miembros de la Junta
de Gobierno de los Colegios y los Consejos Autonómicos serán
competencia del Consejo General de Procuradores de los Tribunales,
salvo cuando dichas competencias estén atribuídas al Consejo de
Colegios de Comunidad Autónoma correspondiente. 2. Las facultades
disciplinarias, en relación con los miembros del Consejo General de
Procuradores de los Tribunales, serán competencia, en todo caso, del
propio Consejo General. Artículo 63. Clases de sanciones disciplinarias.Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias. - a) Amonestación verbal.
- b) Apercibimiento por escrito.
- c) Multa de 150 euros a 1.500 euros.
- d) Suspensión en el ejercicio de la Procura.
- e) Expulsión del Colegio.
CAPITULO III. De las infracciones y sancionesArtículo 64. Clases de infracciones.Las infracciones serán muy graves, graves y leves. Artículo 65. Infracciones muy graves.Son infracciones muy graves: - a) La infracción de las prohibiciones y de las incompatibilidades contempladas en los Estatutos.
- b)
La publicidad de servicios profesionales que incumpla los requisitos
que resulten de aplicación y siempre que la conducta en que consista
revista especial gravedad.
- c) La condena de un colegiado en sentencia firme por la comisión, en el ejercicio de su profesión, de un delito doloso.
- d)
Los actos, expresiones o acciones que atenten contra la dignidad u
honor de las personas que integran la Junta de Gobierno de un Colegio o
de los Consejos General y de Comunidad Autónoma, cuando actúen en el
ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión del
ejercicio profesional.
- e) La reiteración en infracción grave.
- f)
El encubrimiento del intrusismo profesional realizado por profesionales
incorporados a un Colegio de Procuradores, así como el ejercicio de
profesiones colegiadas ajenas a la procura realizado por procuradores.
- g)
La cooperación o consentimiento a que el mandante, a quien ha
representado el procurador, se apropie de derechos correspondientes al
procurador y abonados por terceros.
- h) La comisión de actos que
constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas
deontológicas que la gobiernan.
- i) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la Procura.
- j)
El incumplimiento de la obligación de tener despacho abierto y efectivo
en la demarcación territorial donde el procurador está habilitado, si
no hubiere atendido al requerimiento previo hecho al efecto por su
Colegio.
- k) No acudir a los órganos jurisdiccionales ni a los
servicios comunes de notificaciones, reiteradamente y sin causa
justificada.
- l) La no aplicación de las disposiciones
arancelarias sobre devengo de derechos en cualquier actuación
profesional por cuenta ajena, en los términos previstos en el artículo
34.
Artículo 66. Infracciones graves.Son infracciones graves: - a)
El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos
adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia,
así como el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las
cargas colegiales previstas en los Estatutos, salvo que constituya
infracción de mayor gravedad.
- b) La falta de respeto, por
acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno de un
Colegio o de los Consejos General y de Comunidad Autónoma.
- c) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros, en el ejercicio de la actividad profesional.
- d)
La competencia desleal, cuando así haya sido declarada por el órgano
competente, y la infracción de lo dispuesto en la normativa aplicable
sobre publicidad, cuand no constituya infracción muy grave.
- e)
Los actos y omisiones descritos en los párrafos a), b), c), d) e i) del
artículo anterior, cuando no tuvieren entidad suficiente para ser
considerados como muy graves.
Artículo 67. Infracciones leves.Son infracciones leves: - a)
La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno de un
Colegio o de los Consejos General y de Comunidad Autónoma, en el
ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave o
grave.
- b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.
- c) Las infracciones leves de los deberes que la profesión impone.
Artículo 68. Sanciones.1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves, serán las siguientes: - a)
Para las de los párrafos b), c), d), e), f) y g) del artículo 65,
suspensión en el ejercicio de la Procura por un plazo superior a seis
meses, sin exceder de dos años.
- b) Para las de los párrafos a), h), i), j), k) y l) del artículo 65, expulsión del Colegio.
2.
Por infracciones graves, podrá imponerse la sanción de suspensión del
ejercicio de la Procura por un plazo de uno a seis meses. 3. Por infracciones leves, podrán imponerse las siguientes sanciones: - a) Amonestación verbal.
- b) Apercibimiento por escrito.
- c) Multa con un máximo de 1.500 euros.
Artículo 69. Procedimiento sancionador.1.
Las sanciones sólo podrán imponerse previa incoación de expediente
disciplinario, que se sustanciará con arreglo a las disposiciones
contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los
Funcionarios Públicos de la Administración del Estado, aprobado por
Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, y demás legislación concordante,
sin perjuicio de las especialidades contenidas en este Estatuto. 2.
El expediente, al que el interesado tendrá acceso en todo momento,
comenzará con un pliego de cargos, se dará al colegiado la oportunidad
de descargo y de proponer y practicar prueba. Terminará con una
propuesta de resolución de la que se dará traslado al afectado para que
realice las alegaciones que crea oportunas. Artículo 70. Medidas cautelares.Los
órganos con competencia sancionadora podrán acordar, mediante
resolución motivada, la suspensión cautelar, en el ejercicio
profesional, del procurador frente a quien se siga procedimiento
sancionador. Artículo 71. Ejecución de las sanciones.1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza. 2.
Las sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de la
profesión o en la expulsión de un Colegio, tendrán efectos en el ámbito
de todos los Colegios de Procuradores de España, a cuyo fin habrán de
ser comunicadas al Consejo General de Procuradores de los Tribunales,
para que éste las traslade a los Consejos de Colegios de Comunidad
Autónoma y a los demás Colegios, que se abstendrán de incorporar al
sancionado en tanto no desaparezca la sanción. Artículo 72. Extinción de la responsabilidad.1.
La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el
cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la
prescripción de la falta y la prescripción de la sanción. 2. La
baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria
contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el
procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso, para ser
cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en un Colegio. Artículo 73. Prescripción de las infracciones.1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido. 3.
La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado
afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura
del expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de
prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente
disciplinario o el mismo permaneciere paralizado durante más de seis
meses, por causa no imputable al interesado. Artículo 74. Prescripción de las sanciones.1.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los
tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las
impuestas por infracciones leves, al año. 2. El plazo de
prescripción de la sanción, por falta de ejecución de la misma,
comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que haya quedado
firme la resolución sancionadora. 3. El plazo de prescripción de
la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a
contar desde la fecha del quebrantamiento. Artículo 75. Anotación de las sanciones: caducidad.La
anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se
cancelará, siempre que no hubiera incurrido en nueva responsabilidad
disciplinaria, cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: seis
meses en caso de sanciones de amonestación verbal, apercibimiento por
escrito o multa; un año en caso de sanción de suspensión no superior a
seis meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a seis
meses, y cinco años en caso de sanción de expulsión. Artículo 76. Rehabilitación.El
plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que
hubiere quedado cumplida la sanción. La cancelación de la anotación,
una vez cumplidos los plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de
los sancionados. TITULO IV. De la organización profesional de la ProcuraCAPITULO I. De los Colegios de ProcuradoresArtículo 77. Naturaleza y ámbito territorial.1.
Los Colegios de Procuradores son corporaciones de derecho público, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de
sus fines, cuyo funcionamiento y estructura interna habrán de ser
democráticos. 2. En las provincias donde exista un solo Colegio
de Procuradores éste tendrá competencia en todo el territorio de la
provincia y sede en su capital. 3. En las provincias que hubiese
varios Colegios de Procuradores, cada uno de ellos tendrá competencia
exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tuviera en el
momento de su creación, con independencia del número de partidos
judiciales que tenga en la actualidad o que se creen en el futuro. 4.
Los Colegios, por medio de su Consejo General, se relacionarán con la
Administración General del Estado a través del Ministerio de Justicia. Artículo 78. Modificaciones del ámbito territorial.1.
La modificación de las demarcaciones judiciales no afectará al ámbito
territorial de los Colegios de Procuradores, que tendrán competencia en
los nuevos partidos judiciales que puedan crearse dentro de su
territorio. 2. Si se crearan uno o más partidos judiciales que
afecten al territorio de varios Colegios, los órganos de Gobierno de
los Colegios afectados acordarán las modificaciones de su territorio
que sean necesarias, de forma que el ámbito de competencia de un
Colegio comprenda, siempre, partidos judiciales completos. Si los
Colegios afectados no llegaran a un acuerdo, el Consejo General de
Procuradores de los Tribunales, o en su caso el Consejo de Colegios de
Comunidad Autónoma correspondiente, decidirá definitivamente sobre los
nuevos límites territoriales que corresponderán a los Colegios
afectados. Artículo 79. Fines de los Colegios de Procuradores.Son fines esenciales de los Colegios de Procuradores: - a)
La ordenación,en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo
previsto en las leyes, delejercicio de la profesión dentro de su
territorio.
- b) Larepresentación exclusiva de la Procura y la defensa de los derechos e interesesprofesionales de sus colegiados.
- c) La formaciónprofesional permanente de los procuradores.
- d) El controldeontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de lasociedad.
- e) Lacolaboración activa en el correcto funcionamiento, promoción y mejora de laAdministración de Justicia.
Artículo 80. Régimen jurídico de los Colegios de Procuradores.Los
Colegios de Procuradores se regirán por las disposiciones legales
estatales o autonómicas que les afecten, por el presente Estatuto
General, por el Estatuto del correspondiente Consejo de Colegios de la
Comunidad Autónoma, en su caso, por sus Estatutos particulares y
Reglamentos de Régimen Interior y por los acuerdos aprobados por los
diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas
competencias. Artículo 81. Funciones de los Colegios de Procuradores.Son funciones de los Colegios de Procuradores, en su ámbito territorial: - a)
Ejercer la representación que establezcan las leyes para el
cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa
de la profesión ante cualesquiera Administraciones públicas,
instituciones, tribunales, entidades y particulares.
- b)
Informar, en sus respectivos ámbitos de competencia, de aquellos
proyectos o iniciativas legislativas que afecten a la Procura, cuando
así se les requiera.
- c) Colaborar con el Poder Judicial y
demás poderes públicos realizando los estudios, informes, trabajos
estadísticos y demás actividades relacionadas con sus fines.
- d) Organizar y gestionar los servicios de turno de oficio y justicia gratuita.
- e)
Participar en materias propias de la profesión en los órganos
consultivos de la Administración, así como en los organismos
interprofesionales, de conformidad con los supuestos previstos en la
legislación aplicable.
- f) Asegurar la representación de la
Procura en los Consejos Sociales, en los términos establecidos en las
normas que los regulen.
- g) Organizar cursos de formación y
perfeccionamiento profesional y mantener y proponer al Consejo General,
o Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma en su caso, la homologación
de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el
inicio de la actividad profesional.
- h) Ordenar la actividad
profesional de los colegiados, velando por la formación, la deontología
y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los
particulares; ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional
y colegial y redactar sus propios Estatutos, normas de desarrollo de
las deontológicas y reglamentos de funcionamiento, sin perjuicio de su
visado y aprobación definitiva por el Consejo General de Procuradores
de los Tribunales.
- i) Organizar y promover actividades y
servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter
profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros
análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad
civil profesional, cuando legalmente se establezca.
- j) Procurar
la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la
competencia desleal entre ellos. Otorgar amparo, previa
deliberación de la Junta de Gobierno, al colegiado que lo solicite.
- k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.
- l)
Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en
cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los
colegiados, o entre éstos y sus clientes.
- m) Resolver las
discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación
profesional de los colegiados y la percepción de sus derechos, mediante
laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes.
- n)
Cumplir y hacer cumplir, a los colegiados, las disposiciones legales y
estatutarias que afecten a la profesión, así como velar por la
observancia de las normas y decisiones adoptadas por los órganos
colegiales en materia de su competencia.
- ñ) La organización de
los servicios y funciones que les encomienden las leyes, la Ley de
Enjuiciamiento Civil y otras normas procesales.
- o) Cuantas
otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión,
de los colegiados y demás fines de la Procura o que vengan dispuestas
por la legislación estatal o autonómica.
- p) Por medio de la Asamblea General, corresponde la delimitación de la demarcación territorial para el ejercicio profesional.
Artículo 82. Delegaciones del Colegio de Procuradores.Los
Colegios podrán establecer delegaciones en aquellas demarcaciones
territoriales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de
sus fines y mayor eficacia de las funciones colegiales. Las
delegaciones tendrán la representación colegial en el ámbito de su
demarcación, con las facultades y competencias que les atribuya la
Junta de Gobierno del Colegio en el momento de su creación o en
acuerdos posteriores. Artículo 83. Previsiones honoríficas y protocolarias.1.
Los Colegios de Procuradores tendrán su tratamiento tradicional y, en
todo caso, el de Ilustre y sus Decanos el de ilustrísimo señor. No
obstante, los Decanos de los Colegios en cuya sede radiquen Salas del
Tribunal Superior de Justicia y los Presidentes de Consejos de Colegios
de Comunidad Autónoma que no tengan otro tratamiento por su condición
de Decano, tendrán el de excelentísimo señor. Tanto dichos
tratamientos, como la denominación honorífica de Decano, se ostentarán
con carácter vitalicio. 2. Los Decanos de Colegios cuya sede
radique en capital de provincia tendrán la consideración honorífica de
Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los
Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración honorífica de
Magistrado o Juez de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la
localidad en que el Colegio se halle constituido. 3. Los Decanos
de los Colegios de Procuradores y los miembros de los Consejos de
Colegios de Comunidad Autónoma y del Consejo General de Procuradores de
los Tribunales llevarán vuelillos en sus togas, así como las medallas y
placas correspondientes a sus cargos, en audiencia pública y actos
solemnes a los que asistan en ejercicio de los mismos. En tales
ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de
Procuradores llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos. 4.
El Presidente del Consejo General de Procuradores de los Tribunales
tendrá la consideración honorífica de Presidente de Sala del Tribunal
Supremo. Artículo 84. Organos de gobierno.Cada Colegio
de Procuradores será regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la
Junta General, sin perjuicio de aquellos otros órganos que puedan
constituirse con arreglo a las leyes autonómicas o normas aprobadas
estatutariamente por cada Colegio. CAPITULO II. De la Junta de GobiernoArtículo 85. Composición de la Junta de Gobierno.1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio. 2. La Junta de Gobierno de cada Colegio será un órgano colegiado y estará compuesta, al menos, por los siguientes miembros: - a) Un Decano-Presidente.
- b) Un Vicedecano.
- c) Un Secretario.
- d) Un Vicesecretario.
- e) Un Tesorero.
- f) Los vocales que determinen los Estatutos de cada Colegio.
3.
Los cargos de los miembros de la Junta de Gobierno son gratuitos y
honoríficos y su duración de cuatro años. Agotado el período de
mandato, podrán ser reelegidos para el mismo o distinto cargo. 4. Los Estatutos de cada Colegio desarrollarán las normas de composición y funcionamiento de sus Juntas de Gobierno. Artículo 86. Condiciones para ser candidato.Para
ser candidato a cualquiera de los cargos de la Junta de Gobierno, será
requisito indispensable ser ejerciente y llevar cinco años de ejercicio
en el Colegio, excepto para el de Decano, que deberá llevar diez, en
ambos casos ininterrumpidamente. Artículo 87. Elecciones.1.
Los candidatos a Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno
serán elegidos, de entre los colegiados, en la Junta General ordinaria
o extraordinaria, según proceda, en los términos que determinen los
Estatutos de cada Colegio y, en todo caso, en votación directa y
secreta, en la que podrán participar, como electores, todos los
colegiados, y como elegibles, aquellos colegiados ejercientes en el
Colegio de que se trate, que reúnan los requisitos del artículo
anterior y que no estén incursos en ninguna de las siguientes
situaciones: - a) Estar condenados por sentencia firme, que
lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en
tanto éstas subsistan.
- b) Haber sido disciplinariamente sancionados, en cualquier Colegio de Procuradores, mientras no hayan sido rehabilitados.
2.
Ningún colegiado podrá presentarse, como candidato, a más de un cargo
de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria. 3.
Para ocupar los cargos de Secretario y Tesorero, será preciso estar
adscrito a la demarcación territorial en la cual radique la sede del
Colegio. 4. Se proclamarán electos, para cada cargo, a los
candidatos que obtengan la mayoría. En caso de empate, se entenderá
elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio y, si se
mantuviera el empate, el de mayor edad. 5. Los recursos que se
interpongan, en el proceso electoral o contra su resultado, ante la
Junta de Gobierno del Colegio, el Consejo de Colegios de Comunidad
Autónoma en su caso, o ante el Consejo General de Procuradores de los
Tribunales, no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión
de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales,
mediante resolución expresa y motivada. 6. El procedimiento
electoral será establecido por los Estatutos de cada Colegio conforme a
lo dispuesto en este Estatuto General, y supletoriamente en la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, en lo
que resulte aplicable. 7. Cuando algún elector prevea estar
ausente el día de la votación o no poder personarse, podrá ejercer su
derecho por correo, según los siguientes requisitos: - a) Con
una antelación mínima de diez días, remitirá su voto en la papeleta
oficial, que introducirá en un sobre, que será cerrado y, a su vez,
introducido en otro mayor, en el que también se incluirá una fotocopia
del documento nacional de identidad del elector, quien firmará sobre la
misma.
- b) El voto se presentará en cualquiera de los registros
y oficinas públicas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, debiendo constar la fecha de la
presentación. El envío se hará al Colegio de Procuradores, haciendo
constar junto a las señas: «PARA LA MESA ELECTORAL». El Colegio
registrará la entrada de estos envíos y sin abrir el sobre se entregará
a la mesa electoral el día de la votación.
No serán válidos los votos presentados fuera del plazo previsto. Artículo 88. Toma de posesión.Los
candidatos proclamados electos tomarán posesión, conforme a lo
establecido en los Estatutos de cada Colegio, previo juramento o
promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de
las deliberaciones de la Junta de Gobierno. Cuando los candidatos
electos tomen posesión de su cargo, cesarán los sustituidos. Artículo 89. Comunicación al Consejo General.En
el plazo de cinco días, desde la constitución de los órganos de
Gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo General de Procuradores de
los Tribunales y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma
correspondiente, en su caso, con indicación de su composición y del
cumplimiento de los requisitos legales. Artículo 90. Facultades de la Junta de Gobierno para impedir la toma de posesión.La
Junta de Gobierno, reunida y oído el afectado, deliberará sin la
presencia de éste y, en su caso, impedirá la toma de posesión o
decretará el cese de aquellos candidatos elegidos de los que tenga
conocimiento que se hallaren en cualquiera de las situaciones
expresadas en el artículo 87 de este Estatuto General. La resolución
que se adopte, será recurrible con arreglo a las previsiones de este
Estatuto. Artículo 91. Cese en el cargo.Los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Procuradores cesarán por las causas siguientes: - a) Fallecimiento.
- b) Renuncia del interesado.
- c) Ausencia inicial o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.
- d) Expiración del plazo para el que fueron elegidos o designados.
- e)
Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la
Junta de Gobierno o a cinco alternas, en el término de un año, previo
acuerdo de la propia Junta.
- f) Si se aprobara una moción de censura.
- g) Si no fuera aceptada la cuestión de confianza que se plantee.
Artículo 92. Vacantes extraordinarias en la Junta de Gobierno.Cuando
por fallecimiento, dimisión o cualquier otra causa que no sea la
expiración del plazo para el que fueron elegidos, se produjeran
vacantes en la Junta de Gobierno, que no sobrepasaran el 25 por 100 del
total de sus miembros, sus puestos serán cubiertos por el resto de los
componentes de la Junta, en el orden establecido en el articulo 85 de
este Estatuto General, sin perjuicio de convocar elecciones para cubrir
las vacantes, si así lo prevén los Estatutos del Colegio o lo deciden
los miembros que permanecen. Artículo 93. Junta Provisional.Cuando,
por cualquier causa, queden vacantes más de la mitad de los cargos de
la Junta de Gobierno, los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma o,
en su defecto, el Consejo General de Procuradores de los Tribunales,
designará una Junta Provisional, de entre los colegiados ejercientes
con mayor antigüedad, la cual convocará elecciones dentro de los
treinta días siguientes al de su constitución. Esta Junta Provisional
cesará cuando tomen posesión los candidatos que resulten elegidos, y
sólo podrá tomar acuerdos que sean de carácter urgente e inaplazable Artículo 94. Obligaciones de los colegiados y de los integrantes de la Junta de Gobierno.1.
Es obligación de todos los colegiados comunicar inmediatamente al
Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en su caso, al
Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, que se ha producido la
situación a que se refiere el artículo anterior. 2. La aceptación de los designados para integrar la Junta de Gobierno será inexcusable e irrenunciable. Artículo 95. Convocatoria de la Junta.1.
La Junta de Gobierno se reunirá, cuando menos, una vez al mes, previa
convocatoria del Decano, cursada con la antelación necesaria para que
se halle en poder de sus componentes cuarenta y ocho horas antes de la
fecha fijada para la sesión, salvo que razones de urgencia justifiquen
la convocatoria con menor antelación. 2. En la convocatoria se expresará el lugar, día y hora, en que deba celebrarse la sesión, y el orden del día. 3.
Serán válidas las sesiones de la Junta de Gobierno a las que asista la
totalidad de sus miembros, aunque no hayan sido convocados en forma. 4.
Si por el Decano no se convocara Junta de Gobierno con arreglo a lo
establecido en los números anteriores, ésta se podrá convocar por
iniciativa de la mitad de los miembros que la compongan, con
establecimiento del orden del día y asuntos a tratar. Artículo 96. Quórum y adopción de acuerdos.1.
La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida si concurren a la
reunión más de la mitad de sus componentes, entre ellos el Decano o
quien estatutariamente le sustituya. 2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el voto de quien actúe como Decano. Artículo 97. Facultades de los diversos cargos.1.
Corresponderá al Decano la representación legal del Colegio en todas
sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos,
entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; las
funciones de consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos
reserven a su autoridad; la presidencia de todos los órganos
colegiales, así como la de cuantas comisiones y comités especiales a
las que asista; dirigir los debates y votaciones de esos órganos,
comisiones y comités, con voto de calidad en caso de empate; la
expedición de las órdenes de pago y libramientos para atender los
gastos e inversiones colegiales y la propuesta de los procuradores que
deban formar parte de tribunales de oposiciones o concursos. 2.
El Vicedecano sustituirá al Decano en todas sus funciones, en los casos
de ausencia, enfermedad o fallecimiento. Además, desempeñará
cuantas misiones puedan serle encomendadas por los Estatutos del
Colegio. 3. Corresponde al Secretario asumir la jefatura del
personal administrativo y de las dependencias del Colegio, llevando y
custodiando sus libros, extendiendo las actas y certificaciones y las
demás atribuciones que se le confieran en los Estatutos colegiales. 4.
Corresponderá al Tesorero, controlar todos los documentos de carácter
económico cuya utilización sea obligatoria para los colegiados,
gestionando los fondos y demás recursos del Colegio. 5. Los
vocales y los demás miembros de la Junta de Gobierno, además de su
actuación como tales, desempeñarán las funciones que se les asignen en
los Estatutos de su Colegio o por la propia Junta. Artículo 98. Atribuciones de la Junta de Gobierno.Son atribuciones de la Junta de Gobierno: - a)
Someter a la Junta General asuntos concretos de interés del Colegio o
de la profesión, en la forma que la propia Junta establezca.
- b)
Resolver sobre las solicitudes de incorporación, baja y jubilación de
los colegiados. En caso de urgencia, el Decano podrá resolver sobre la
solicitud, que quedará sometida a la ratificación de la Junta de
Gobierno.
- c) Vigilar, con el mayor celo, que los colegiados se
conduzcan de forma adecuada en su relación con los tribunales, con sus
compañeros procuradores y con sus clientes, asegurándose de que en el
desempeño de su función, desplieguen la necesaria diligencia y
competencia profesional.
- d) Ejercitar las acciones y
actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, no
permitiendo el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la
ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente
establecidas, sin excluir a las personas, naturales o jurídicas, que
faciliten el ejercicio profesional irregular.
- e) Aplicar las
condiciones y requisitos de acceso, el funcionamiento y la designación
de los turnos de oficio y justicia gratuita, con arreglo a la normativa
legal vigente.
- f) Proponer a la Junta General el importe de las
cuotas de incorporación, con el límite que venga determinado por el
Consejo General de Procuradores de los Tribunales, y las ordinarias que
deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y
servicios colegiales.
- g) Proponer a la Junta General el establecimiento de cuotas extraordinarias a sus colegiados.
- h)
Recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas para el
sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo de Colegios de
Comunidad Autónoma, en su caso, del Consejo General de Procuradores de
los Tribunales y de la Mutualidad de Previsión Social de los
Procuradores de los Tribunales de España, así como de los demás
recursos económicos de los Colegios previstos en este Estatuto General,
y disponer la cobranza de las cantidades que correspondan al Colegio
por cualquier concepto, la exacción de las multas que se impongan a los
colegiados y otros ingresos y el pago de los gastos de la corporación.
- i)
Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno,
disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas
legales y estatutarias.
- j) Convocar Juntas Generales,
ordinarias y extraordinarias, por propia iniciativa o a instancias de
los colegiados, en la forma establecida en los artículos 99, 100 y 103
de este Estatuto General.
- k) Ejercer las facultades
disciplinarias, respecto a los colegiados, con arreglo al presente
Estatuto General, estatutos de los respectivos Consejos de Colegios de
Comunidad Autónoma y a los particulares de los Colegios, instruyendo,
al efecto, el oportuno expediente.
- l) Redactar o modificar los
estatutos y reglamentos de régimen interior del Colegio, y someterlos a
la aprobación de la Junta General, antes de remitirlos al Consejo
General de Procuradores de los Tribunales para su aprobación definitiva.
- m)
Establecer, crear o aprobar las delegaciones o comisiones de colegiados
que sean necesarias para el buen régimen o que interesen a los fines de
la corporación, regulando su funcionamiento, fijando las facultades, en
su caso, delegadas y designando, entre sus colegiados, a sus
integrantes.
- n) Vigilar para que, en el ejercicio profesional,
los colegiados desempeñen sus funciones con el decoro, diligencia,
probidad y demás circunstancias exigibles al procurador, así como
propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la
competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.
- ñ)
Informar a los colegiados, con prontitud, de cuantas cuestiones conozca
que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial,
profesional o cultural.
- o) Defender a los colegiados en el
desempeño de sus funciones de la profesión, o con ocasión de las
mis-mas, cuando lo estime procedente y justo, velando para que sean
guardadas, a todos y cada uno de los colegiados, las consideraciones
que le son debidas.
- p) Promover, ante el Gobierno Central, los
Gobiernos Autonómicos, Locales y los órganos de Gobierno del Poder
Judicial, las autoridades, el Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma
o ante el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, cuanto se
considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta
administración de justicia o convenientes a la corporación.
- q)
Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio y, en
particular, contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la
Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio
profesional.
- r) Distribuir y administrar los fondos del
Colegio, disponiendo lo más conveniente a sus intereses, respecto a la
situación o inversión de éstos, a propuesta del Tesorero y dando cuenta
de lo acordado a la Junta General. Para adquirir, enajenar o
gravar bienes inmuebles, precisará la aprobación de la Junta General.
- s)
Convocar, para mayor información, a cualesquiera de los colegiados.
Estos comparecerán a la convocatoria salvo excusa justificada.
- t)
Redactar las bases por las que han de regirse los concursos que se
convoquen para cubrir las plazas de empleados del Colegio, y proceder a
la contratación de los mismos, ya sea con ocasión de vacante o de
plazas de nueva creación, en función de las necesidades de la
corporación.
- u) Vigilar, programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.
- v) Resolver, según corresponda, las reclamaciones que se hicieren al Colegio respecto de alguno de sus colegiados.
w)
Mantener con las autoridades, corporaciones y entidades oficiales, la
comunicación y relaciones que a cada Colegio corresponde y, en
particular: - 1. Emitir los informes, dictámenes, consultas y demás documentos que se interesen del Colegio.
- 2.
Organizar el servicio de notificaciones al que se refiere el artículo
272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como cualquier otro
servicio que, por Ley, pudiera ser atribuido al Colegio.
- 3. Desempeñar las funciones que le atribuyen a los Colegios la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
- 4. Hacer las designaciones que al Colegio correspondan de los miembros de comisiones u órganos regulados por dicha Ley.
- x) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta General.
- y)
Y cuantas otras establezcan las leyes, el presente Estatuto General o
los particulares de cada Colegio y de los Consejos de Colegios de
Comunidad Autónoma, así como los correspondientes reglamentos.
CAPITULO III. De la Junta GeneralArtículo 99. Junta General: clases, asistencia.1. La Junta General es el supremo órgano de gobierno del Colegio. La Junta General podrá ser ordinaria o extraordinaria. 2.
Tienen derecho a asistir, con voz y voto, a las Juntas Generales
ordinarias y extraordinarias todos los colegiados incorporados con
anterioridad a la fecha en que se convoque la Junta General. Artículo 100. Junta General ordinaria: orden del día.1. Habrá, anualmente, dos Juntas Generales ordinarias, que deberán convocarse con, al menos, treinta días de antelación. a)
La primera Junta General ordinaria se celebrará en el primer trimestre
de cada año y, en su orden del día constará, necesariamente, el examen
y votación del balance o cuenta general de gastos e ingresos del
ejercicio anterior, así como cuantas cuestiones considere de interés la
Junta de Gobierno. b) La segunda
Junta General ordinaria se celebrará el último trimestre de cada año y,
en su orden del día constará, necesariamente, la presentación del
presupuesto de ingresos y gastos para el año siguiente, así como
cuantas cuestiones considere de interés la Junta de Gobierno. 2. Los Estatutos particulares de cada Colegio desarrollarán las normas de convocatoria y celebración de sus Juntas Generales. Artículo 101. Proposiciones de los colegiados.Hasta
cinco días antes de la Junta, los colegiados podrán presentar las
proposiciones que deseen someter a deliberación y acuerdo de la Junta
General, y que serán incluidas en el orden del día para ser tratadas en
el apartado denominado proposiciones. Estas deberán aparecer suscritas
por el número de colegiados que determine el Estatuto de cada Colegio,
con un mínimo del 10 por 100 de su censo. Artículo 102. Quórum y adopción de acuerdos.1.
No podrá iniciarse la sesión en primera convocatoria si no se halla
presente el 50 por 100 de los colegiados. En segunda convocatoria la
Junta se celebrará con los que concurran, cualesquiera que sea su
número. 2. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría simple de
asistentes, salvo que para alguna cuestión puntual se exija mayoría
cualificada. 3. Una vez adoptados, los acuerdos de las Juntas
Generales serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio
del régimen de recursos establecido en este Estatuto General y en las
normas reguladores del procedimiento administrativo. Los Estatutos de
los Colegios deberán determinar la forma de resolver las votaciones en
que se produzca empate. Artículo 103. Juntas Generales extraordinarias.1.
La Junta General extraordinaria se celebrará en cualquier tiempo, para
tratar de asuntos que la motiven, a iniciativa del Decano, de la Junta
de Gobierno o a instancia de un tercio de los colegiados. 2. La
convocatoria de las Juntas Generales extraordinarias se hará por
acuerdo de la Junta de Gobierno, y se comunicará a todos los colegiados
mediante un escrito en el que constará el lugar, día y hora en que
habrá de celebrarse la sesión en primera y en segunda convocatoria, y
el orden del día. Artículo 104. Voto de censura.1. El
voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros,
deberá sustanciarse siempre en Junta General extraordinaria, convocada
a ese solo efecto. 2. La solicitud de esa convocatoria de Junta
General extraordinaria deberá ser suscrita, como mínimo, por un tercio
de los colegiados ejercientes, y expresará, con claridad, las razones
en que se funde. 3. La Junta General extraordinaria a que se hace
referencia en este artículo, deberá celebrarse dentro de los treinta
días hábiles, contados desde que se hubiera presentado la solicitud, y
no podrán debatirse en la misma otros asuntos que los expresados en la
convocatoria. Hasta transcurrido un año no podrá volver a
plantearse otra moción de censura. 4. La válida constitución de
dicha Junta General extraordinaria requerirá la concurrencia personal
de más de la mitad del censo colegial con derecho a voto, y el voto
será siempre, en esta Junta, personal, directo y secreto. 5. Para que prospere la moción de censura será necesario el voto positivo de dos tercios de los concurrentes. CAPITULO IV. Del Régimen Económico ColegialArtículo 105. Ejercicio económico, presupuesto y examen de las cuentas.1. El ejercicio económico de los Colegios y de los Consejos de Procuradores coincidirá con el año natural. 2.
Los Colegios de Procuradores tendrán un presupuesto anual al que
deberán ajustarse y llevarán una contabilidad ordenada y detallada de
sus ingresos y gastos. 3. Todos los colegiados podrán examinar
las cuentas del Colegio, durante los cinco días hábiles anteriores a la
fecha de celebración de la Junta General que haya de resolver sobre
ellas. Artículo 106. Ingresos ordinarios y extraordinarios.1. Son ingresos ordinarios de los Colegios de Procuradores: - a)
Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades,
bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los
rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.
- b) Las cuotas de incorporación al Colegio.
- c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio, por expedición de certificaciones.
- d)
Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por emisión
de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue aquella
sobre cualquier materia, incluidas las referidas a derechos, a petición
judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios
colegiales.
- e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o
variables, así como las derramas colegiales establecidas por la Junta
de Gobierno y las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.
- f) Cualquier otro concepto que legalmente procediera.
2. Son ingresos extraordinarios de los Colegios de Procuradores: - a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o corporaciones oficiales, entidades o particulares.
- b) Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia, legado u otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.
- c) Las cantidades que, por cualquier concepto, corresponda percibir al Colegio de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 107. Administración del patrimonio.1.
El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno,
facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración
técnica que se precise. 2. Los pagos serán ordenados por el Decano. El Tesorero cuidará de su ejecución y de que sean debidamente contabilizados. CAPITULO V. De los Consejos de Colegios de las Comunidades AutónomasArtículo 108. Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma.1.
Los Colegios de Procuradores podrán constituir, en los términos en que
autorice la legislación autonómica, el Consejo de Colegios de la
Comunidad, cuyas atribuciones, composición, organización y régimen
jurídico podrán regularse en el oportuno Estatuto, redactado en la
forma y por el procedimiento establecido por la Ley aplicable y que, en
ningún caso, podrá estar en contradicción con este Estatuto General. 2.
Los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma mantendrán con el
Consejo General de Procuradores de los Tribunales, las relaciones de
coordinación y colaboración en orden a los fines que tienen
encomendados, sometiendo al mismo las cuestiones que afecten al interés
general de todos los procuradores españoles. Artículo 109. Recurso ante el Consejo General.1.
Los acuerdos de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma podrán
recurrirse en alzada ante el Consejo General de Procuradores de los
Tribunales, cuando así esté previsto en sus Estatutos. 2. Los
Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma podrán elevar consultas al
Consejo General de Procuradores de los Tribunales en aquellas
cuestiones que consideren oportuno, de conformidad con lo establecido
en sus Estatutos. CAPITULO VI. Del Consejo General de los Procuradores de los TribunalesArtículo 110. Naturaleza y órganos que lo integran.1.
El Consejo General de Procuradores de los Tribunales es el Ente
corporativo superior de estos últimos, a efectos representativos,
consultivos, de coordinación y de dirección, en los ámbitos estatal e
internacional. Es, también, la única instancia corporativa
disciplinaria estatal, con arreglo a lo establecido en la Ley 2/1974,
de 13 de febrero y posteriores, así como legislación autonómica
aplicable. Tiene, a todos los efectos, la condición de corporación de
derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad
para el cumplimiento de sus fines. 2. Su domicilio radicará en
Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones y desarrollar
actividades en cualquier otro lugar del territorio nacional, cuando así
se acuerde. 3. Son órganos del Consejo General de Procuradores de
los Tribunales el Pleno, la Comisión Permanente, el Comité Ejecutivo y
el Presidente, todos los cuales tienen carácter electivo, rigiéndose en
cuanto al sistema de elección y funcionamiento por el Reglamento de
régimen interior que apruebe el Consejo General. Artículo 111. Facultades del Consejo General.Son funciones del Consejo General de Procuradores de los Tribunales: - a)
Las atribuidas a los Colegios por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13
de febrero, de Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o
repercusión nacional.
- b) La representación profesional de los
Procuradores de los Tribunales, y las funciones de portavoz del
conjunto de los Colegios de Procuradores en los ámbitos nacional e
internacional, incluida la de entidades similares de otras naciones.
- c)
Ordenar el ejercicio profesional de los procuradores y participar en
los sistemas de acceso a la profesión con arreglo a lo previsto
legalmente.
- d) Velar por el prestigio de la profesión y exigir
a los Colegios de Procuradores y a sus miembros el cumplimiento de sus
deberes.
- e) Elaborar el Estatuto General de los Procuradores de
los Tribunales de España, como norma estatutaria básica, para
someterlos a la aprobación del Consejo de Ministros a través del
Ministerio de Justicia, así como aprobar cuantos reglamentos de régimen
interno considere convenientes y sancionar los Estatutos particulares
aprobados por cada Colegio y sus reformas, así como los de los Consejos
de Colegios de Comunidades Autónomas, salvo que la legislación
autonómica disponga otra cosa.
- f) Resolver las dudas que puedan producirse en la aplicación de las normas estatutarias y reglamentarias.
- g) Crear, regular y otorgar distinciones para premiar los méritos contraídos al servicio de la Procura o en su ejercicio.
- h)
Resolver los recursos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de
los Colegios de Procuradores y de los Consejos de Colegios de las
Comunidades Autónomas, salvo que una Ley Autonómica disponga otra cosa.
- i)
Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las
Juntas de Gobierno de los Colegios y de los Consejos de Colegios de
Comunidad Autónoma, salvo cuando dichas competencias estén atribuídas
al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, y en todo caso respecto a
los miembros del propio Consejo General de Procuradores de los
Tribunales.
- j) Formar y mantener actualizado el censo de los
procuradores, así como el fichero y el registro de sanciones que
afecten a aquéllos.
- k) Designar representantes de la Procura
para su participación en los Consejos y Organismos consultivos de la
Administración, de ámbito nacional e internacional.
- l)
Informar, en los supuestos previstos legalmente, todo proyecto estatal
de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.
- m)
Emitir los informes que le sean solicitados por la Administración,
Colegios de Procuradores y corporaciones oficiales respecto a asuntos
relacionados con sus fines, o que acuerde formular de propia
iniciativa; proponer las reformas legislativas que estime oportunas, e
intervenir en todas las cuestiones que afecten a la Procura española.
- n)
Establecer la necesaria coordinación entre los Consejos de Colegios de
Comunidad Autónoma, así como entre los distintos Colegios, y dirimir
los conflictos que puedan suscitarse entre los mismos, con respeto a su
respectiva autonomía.
- ñ) Designar las Juntas provisionales conforme a lo previsto en el artículo 93.
- o)
Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las
resoluciones del propio Consejo General de Procuradores de los
Tribunales, dictadas en materia de su competencia.
- p)
Organizar, con carácter nacional, instituciones y servicios de
asistencia y previsión para los procuradores, colaborando con la
Administración para la aplicación de éstos.
- q) Defender los
derechos y exigir el cumplimiento de los deberes de los Colegios de
Procuradores, así como los de sus colegiados, cuando sea requerido por
el Colegio respectivo o venga determinado por las leyes, y proteger la
lícita libertad de actuación de los procuradores, pudiendo, para ello,
promover las acciones y recursos que procedan ante las autoridades y
jurisdicciones competentes, incluso ante el Tribunal Supremo de
Justicia, el Tribunal Constitucional, los Tribunales europeos e
internacionales, sin perjuicio de la legitimación que corresponda a
cada uno de los distintos Colegios de Procuradores y/o a éstos
personalmente.
- r) Impedir, por todos los medios legales, el
intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio profesional, para cuya
persecución, denuncia y, en su caso, sanción, está el Consejo General
de Procuradores de los Tribunales amplia y especialmente legitimado,
sin perjuicio de la iniciativa y competencia de cada Colegio.
- s)
Impedir y perseguir la competencia ilegal y desleal y velar por la
plena efectividad de las disposiciones que regulan las
incompatibilidades en el ejercicio de la Procura.
- t) Coordinar,
con carácter nacional, las cuotas exigibles por incorporación de los
diversos Colegios, pudiendo fijar límites máximos para ellas.
- u)
Elaborar y aprobar su propio presupuesto y la cuenta de liquidación del
mismo, así como fijar la aportación equitativa de los Colegios
necesaria para los gastos del Consejo.
v) En general, en
materia económica y sin exclusión alguna, realizar, respecto al
patrimonio propio del Consejo General de Procuradores de los
Tribunales, toda clase de actos de disposición y de gravamen y, en
especial: - 1. Administrar bienes.
- 2. Pagar y cobrar cantidades.
- 3. Hacer efectivos libramientos, dar o aceptar bienes en o para pago.
- 4. Otorgar transacciones, compromisos y renuncias.
- 5.
Comprar, vender y permutar, pura o condicionalmente, con precio
confesado o aplazado o pagado al contado, toda clase de bienes muebles
e inmuebles, derechos reales y personales.
- 6. Disolver comunidades de bienes y condominios, declarar obras nuevas, mejoras y excesos de cabida.
- 7.
Constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir y extinguir
usufructos, servidumbres, opciones y arrendamientos inscribibles y
demás derechos reales, ejercitando todas las facultades derivadas de
los mismos.
- 8. Constituir hipotecas.
- 9. Tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones.
- 10.
Aceptar, siempre a beneficio de inventario, y repudiar herencias, hacer
aprobar o impugnar particiones de herencias, y entregar y recibir
legados.
- 11. Contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de toda clase.
- 12.
Operar en Cajas Oficiales, Cajas de Ahorro y Bancos, incluso el de
España y sus sucursales, haciendo todo cuanto la legislación y
prácticas bancarias permitan; seguir, abrir y cancelar cuentas y
libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito y cajas de
seguridad.
- 13. Librar, aceptar, endosar, cobrar, intervenir y negociar letras de cambio y otros efectos.
- 14.
Comprar, vender, canjear y pignorar valores y cobrar sus intereses,
dividendos y amortizaciones, concertar pólizas de crédito, ya sea
personal o con pignoración de valores, con Bancos y establecimientos de
crédito, incluso el Banco de España y sus sucursales, firmando los
oportunos documentos.
- 15. Modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efectivo o valores provisionales o definitivos.
w) En materia de actuaciones jurídicas: - 1. Instar actas notariales de todas clases; aceptar y contestar notificaciones y requerimientos notariales.
- 2.
Comparecer ante centros y Organismos del Estado, Provincia y Municipio,
jueces, tribunales, fiscalías, delegaciones, comités, juntas, jurados y
comisiones y, en ellos, instar, seguir y terminar como actor, demandado
o en cualquier otro concepto, toda clase de expedientes, juicios y
procedimientos civiles, administrativos, gubernativos, laborales, de
todos los grados, jurisdicciones e instancias, elevando peticiones y
ejerciendo acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos,
trámites y recursos, incluso de casación o ante el Tribunal
Constitucional o los Tribunales europeos e internacionales; prestar,
cuando se requiera, la ratificación personal; otorgar poderes con las
facultades que detalle y revocar poderes y sustituciones.
- 3. Interponer toda clase de recursos ante cualesquiera Administraciones públicas.
- 4.
Delegar todas o algunas de las facultades expuestas en el Presidente o
en uno o varios Consejeros, en forma conjunta o separada, y otorgarles
los poderes consiguientes.
- 5. Aceptar, desempeñar y renunciar mandatos y poderes de los Colegios de Procuradores.
- x)
Ejercer las funciones que le atribuye la Ley 1/1996, de Asistencia
Jurídica Gratuita, en particular, las previstas en los artículos 22, 25
y 39 de dicha Ley, y regular reglamentariamente los servicios comunes
de notificaciones que han de organizar los Colegios de Procuradores,
así como cualquier otra competencia que le sea atribuida por Ley.
- y)
Y, en fin, ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas
en las disposiciones vigentes y todas aquellas que, no expresamente
enunciadas, sean concomitantes o consecuencia de las anteriores y
tengan cabida en el espíritu que las informe.
Artículo 112. Recursos económicos del Consejo General.Para atender a las finalidades del Consejo y sufragar sus gastos generales, contará con los siguientes ingresos: - a) Con las cuotas que acuerde establecer en cada momento para los Colegios de Procuradores.
- b) Con el importe de las certificaciones que se expidan.
- c) Con el importe de las multas por sanciones que pudieran recaer sobre los Colegios o colegiados.
- d) Por cualquier derrama extraordinaria que, por circunstancias especiales, acordase el Consejo General.
- e) Por intereses, rentas y pensiones que produzcan los bienes y derechos de su propiedad.
- f)
Por subvenciones, donativos y legados que le conceda cualesquiera
Administración pública, organismos públicos, entidades privadas o
particulares.
- g) Por las cantidades que habrán de abonar los
procuradores en razón de los escritos en que comparezcan, así como en
los actos de comunicación, en la forma, circunstancias y cuantía que se
acuerden por el Consejo General.
Artículo 113. Composición y funcionamiento.1. El Pleno del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales estará compuesto por: - a) El Presidente del Consejo General.
- b) Los Decanos de todos los Colegios de Procuradores.
- c)
El Presidente de la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores
de los Tribunales de España, siempre que sea procurador ejerciente.
- d) Un Secretario y un Tesorero, de carácter electivo.
- e) Un Vicepresidente, un Vicesecretario y un Vicetesorero, de carácter electivo.
2.
Corresponderá al Pleno ejercer todas las funciones y facultades que
asigna al Consejo General este Estatuto y las que le atribuya el
Reglamento de régimen interior. 3. La Comisión Permanente estará
formada por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el
Tesorero, el Vicesecretario, el Vicetesorero y los Presidentes de los
Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma. En aquellas Comunidades
Autónomas que carezcan de Consejo de Colegios, los Decanos de los
respectivos Colegios elegirán entre ellos a quien haya de ser miembro
de la Comisión Permanente. En las Comunidades Autónomas que tengan un
solo Colegio de Procuradores, el Decano de éste será miembro de la
Comisión Permanente. 4. Corresponde a la Comisión Permanente
ejercer aquellas funciones y facultades que el Pleno le delegue.
En casos de urgencia, la Comisión Permanente podrá asumir las
atribuciones del Pleno, dando cuenta al Pleno de las medidas adoptadas. 5.
El Comité Ejecutivo estará formado por el Presidente, el
Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero, el Vicesecretario y el
Vicetesorero. 6. Corresponden al Comité Ejecutivo, además de la
ejecución de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente,
aquellas competencias que éstos le encomienden y, en general, resolver
todos los asuntos de trámite que no requieran, por su importancia, la
reunión del Pleno o de la Comisión Permanente, pudiendo en supuestos de
extraordinaria urgencia en los que, por no admitir dilación, no pueda
convocarse a la Comisión Permanente asumir las facultades del Pleno y
de ésta, adoptando las medidas que juzgue adecuadas, dando cuenta a la
Comisión Permanente inmediatamente convocada al efecto. 7. El
Presidente es el máximo representante de la profesión,
correspondiéndole las competencias establecidas en las disposiciones
vigentes, en este Estatuto General y en el Reglamento de funcionamiento
del Consejo General. Tendrá derecho a los honores y preeminencias que,
como tal, le correspondan y que se le guardarán en todos los ámbitos. CAPITULO VII. Del Régimen Jurídico de los acuerdos y de su impugnaciónArtículo 114. Ejecución de acuerdos.1.
Todos los acuerdos de los órganos colegiales, serán inmediatamente
ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa. 2.
Cualesquiera actos de los Colegios de Procuradores, de sus Consejos de
Colegios de Comunidad Autónoma o del Consejo General que sean
consecuencia del ejercicio de potestades administrativas se regirán,
con carácter supletorio, por la legislación administrativa común, tal
como dispone la disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 115. Nulidad y anulación de actos.1. Las causas de nulidad y de anulabilidad de los actos colegiales serán las previstas en las normas administrativas vigentes. 2.
La Junta de Gobierno deberá, en todo caso, suspender y revisar de
oficio o formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho. Artículo 116. Recursos administrativos.1.
Las personas con interés legítimo podrán formular recurso ante el
Consejo General de Procuradores de los Tribunales, contra los acuerdos
de la Junta de Gobierno y de la Junta General de cualquier Colegio de
Procuradores, dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su
caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecten, salvo
que la legislación autonómica disponga otra cosa. 2. El recurso
será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, que
deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al
Consejo General dentro de los quince días siguientes a la fecha de
presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho
plazo. El Consejo General, previos los informes que estime pertinentes,
deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a
su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado.
El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y de
la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla
motivadamente. 3. Los acuerdos de los Consejos de Colegios de
Comunidad Autónoma solamente serán recurribles ante el Consejo General
cuando así lo dispongan sus propios Estatutos, en cuyo caso se aplicará
el mismo procedimiento expresado en los apartados precedentes de este
artículo. Artículo 117. Especialidades en materia de recursos administrativos.En materia de recursos administrativos, se observarán las siguientes especialidades: 1.
Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores estarán
legitimadas para formular recurso contra los acuerdos de las Juntas
Generales de los mismos, en la forma y plazos que determine la
legislación administrativa vigente. 2. Si la Junta de Gobierno
entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o
gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, podrá solicitar
la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del
Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente. Artículo 118. Revisión jurisdiccional.Los
actos emanados de las Juntas Generales y de las Juntas de Gobierno de
los Colegios, del Consejo General de Procuradores de los Tribunales y
de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, en cuanto estén
sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos
corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa. Artículo 119. Cómputo de plazos y legislación aplicable.1.
Los plazos de este Estatuto General expresados en días, se entenderán
referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa. 2.
La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, se aplicará a cuantas resoluciones
supongan ejercicio de potestades administrativas, conforme establece la
disposición transitoria primera de ésta. En todo caso, dicha Ley tendrá
carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto General. CAPITULO VIII. De la Mutualidad de los Procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima FijaArtículo 120. De la Mutualidad de los Procuradores.La
Mutualidad de los Procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad
de Previsión Social a Prima Fija, constituye una Institución de
Previsión Social, tiene la naturaleza de entidad privada de Previsión
Social Profesional, sin ánimo de lucro, basada en los principios de
solidaridad, equidad y suficiencia, ejerciendo una modalidad
aseguradora de carácter voluntario, alternativa al sistema de Seguridad
Social obligatoria o, en su caso, complementaria, mediante aportaciones
a prima fija de sus mutualistas, personas físicas o jurídicas, o
donaciones de otras entidades o socios protectores. La Mutualidad
se regirá por sus propios Estatutos, los acuerdos adoptados por sus
órganos de gobierno y legislación de seguros aplicable. A través
de la Mutualidad, se desarrollarán los sistemas solidarios
profesionales inherentes a la misma desde su fundación, lo que se
efectuará por medio del Fondo Social, establecido al amparo de lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, siendo
acreedores de los mismos tanto los procuradores mutualistas como los no
mutualistas. Con el fin de que estas ayudas sociales puedan
materializarse de una forma equitativa y solidaria, todo procurador
ejerciente, mutualista o no, estará obligado a participar
proporcionalmente, en función de los procedimientos en que se persone,
en los ingresos necesarios para este fin, en la forma regulada en el
artículo 5 del Reglamento del Fondo Social, aprobado por la Asamblea
General extraordinaria de Representantes, en su sesión de 21 de
diciembre de 1996. Disposición transitoria única. Régimen estatutario transitorio.Los
Colegios de Procuradores y los Consejos de Colegios de Comunidad
Autónoma, sin perjuicio de lo establecido por la legislación
autonómica, aplicarán el presente Estatuto General desde su entrada en
vigor y deberán adaptar sus correspondientes Estatutos particulares en
el plazo de un año desde que ésta se produzca. Los Estatutos
particulares conservarán su vigencia en todo aquello que no contravenga
lo establecido en este Estatuto General.
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