EL OFICIAL HABILITADO DEL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES
Su regulación legal viene
establecida en el Art. 438, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro
procuradore. Tambien para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente
podrán ser sustituidos por Oficial habilitado."
En el Art. 33 del Estatuto General
de los Procuradores de los Tribunales, aprobados por Real Decreto 2046/1982 de 30
de julio: " Cuando concurra justa causa que imposibilite al procurador para asistir a
la práctica de diligencias, actuaciones judiciales, firma de escritos y en general para
realizar cualquier acto propio de su función en los asuntos en los que aparezca personado
podrá ser sustituido por otro procurador del mismo colegio u Oficial habilitado que reuna
las condiciones exigidas por la normativa vigente sin más requisito que la aceptación
del sustituto manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones o en la
formalización del acto profesional que se trate."
El art. 27 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece : Derecho supletorio sobre apoderamiento. " A
falta de disposición expresa sobre las relaciones entre poderdante y el procurador,
regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil
aplicable."
El art. 1.721 del Codigo Civil
: "El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido pero
responde de la gestión del sustituto: 1º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.
2º. Cuando se le dio esta facultad pero sin designar la persona y el nombrado era
notoriamente incapaz o insolvente. Lo hecho por el sustituto nombrado contra la
prohibición del mandante será nulo.".
La Jurisprudencia del Tribunal
Supremo hace referencia a la figura de la sustitución del procurador por otro procurador
o por su Oficial habilitado en Sentencias de 10 de Marzo de 1.998, 14 de Marzo de
1.998, 17 de Marzo de 1.998, 4 de Julio de 1.989.
El Pleno del Consejo General del Poder
Judicial adoptó Acuerdo en fecha 6 de Febrero de 2.002 resolviendo Recurso
de alzada nº. 263/01 interpuesto por el Ilustre Colegio de Procuradores de Málaga contra
Acuerdo de la Junta de Jueces de Marbella de fecha 26.11.2001, relativo a la asistencia de
los Procuradores a los juicios civiles ya a la sustitución de éstos por otros
Procuradores y por Oficiales habilitados, resolviendo al estimar el recurso que la
sustitución de un Procurador por otro Procurador únicamente requiere que el poderdante
no haya prohibido expresamente tal sustitución, sin que sean exigibles al respecto los
requisitos que se describen en el Acuerdo impugnado.
La normativa legal viene establecida por la Orden
Ministerial de 15 de Junio de 1.948 y las posteriores ordenes que la actualizaron:
Orden 15 de Junio 1948 (Mº.
Justicia). PROCURADORES. Designación de habilitados que les auxilien en diligencias
judiciales de mero trámite. Boletín Oficial del Estado, de 12 Julio
1948 -numero 194- (reformada por O.M. 12 Junio de 1.961, 22 Octubre
1.971, y 24 de Julio 1.979).
Dadas las dificultades que
ofrece en los actuales momentos la labor del Procurador de los Tribunales, especialmente
en las grandes poblaciones , al tener que acudir simultáneamente a la práctica de
diligencias y actuaciones ante Juzgados y Tribunales instalados en lugares muy distantes
entre sí, en horas que suelen ser las mismas para tales efectos, parece conveniente para
obviarlas; con moras al mejor servicio de la administración de justicia, autorizarles
para que puedan confiar, bajo su directa y personal responsabilidad varias de las
actividades profesionales que lñes estan encomendadas a un personal auxiliar, con
sujeción y lógicas limitaciones que sin daño para la buena marcha de los litigios y sin
oposición a ningun precpeto legal permitan un mejor desenvolvimiento de las funciones de
Procurador. Por ello sí es admisible que los Procuradores cuenten con un habilitado que
puedan sustituirles cuando se trata de recibir notificaciones, requerimientos y
emplazamientos, no puede serlo en cambio cuando se trate de la representación en
pedimentos escritos que deban hacerse ante Juzgados o Tribunales donde deban comparecer
personalmente en virtud de los poderes que le ha sido conferidos, ni cuando se trata de
actuaciones en las que su presencia sea indispensable. En atención a a las anteriores
consideraciones y vista la petición formulada por la Junta Nacional de los Ilustres
Colegios de Procuradoresde España este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Art.1º. Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio
podrán ser auxiliados en el desempeño de sus actividades por oficiales habilitados de
ambos sexos, siempre que su número no exceda de tres por cada procurador. Los Oficiales
habilitados tendrán las mismas incompatibilidades que los Procuradores en el ejercicio de
su profesión.
Art. 2º. Los oficiales habiltados estarán autorizados para
recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, asistir a comparecencias, en las
quer podrán solicitar la práctica de las expresadas diligencias y sustituir al
Procurador en las vistas para presenciar el informe del Letrado.
Art.3º.- El Procurador que proyecte utilizar los servicios
de oficial habilitado, presentará ante su propio colegio una solicitud con el nombre y
apellidos de la persona a quien haya de proponer con tal caracter.
Contra la denegación a conceder la
habilitación solicitada de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores no
cabrá recurso alguno. Las habilitaciones no podrán ser autorizadas por los Colegios más
que a razón de un máximo de tres habilitados por cada procurador. Por los actos que
realice el oficial habilitado responderá éste y el Procurador de forma solidaria.
Artº. 4.- Los Procuradores vendran obligados a comunicar a
los colegios respectivos el momento en que terminen de utilizar los servicios del oficial
habilitado de que se trate, especificando las causas que motiven el término de la
habilitación.
Art.5º.- Los oficiales habilitados deberán ser españoles
y mayores de dieciocho años, de buena conducta y sin antecedentes penales, acreditándose
éstos extremos debidamente ante la Junta de Gobierno de los Colegios que hayan de
autorizar la habilitación.
Art. 6º.- Los Colegios de Procuradores llevarán un
registro, en el que se hará contsra el nombre de los oficiales habilitados autorizados:
Procuradores a quienes prestan sus servicios; época de iniciación y cese de los mismos;
motivos en que se funda la terminación de sus funciones y cuántas observaciones más
crea oportuno el decano que merezcan hacerse constar en el expediente.
Art. 7º.- Los oficiales habilitados serán provistos por el
Colegio respectivo de un carnet acreditativo del servicio que desempeñan, autorizado por
el Procurador sustituido; y con la firma del intereado y el visto bueno del decano del
Colegio, ante quien prestarán el debido juramento.
Art. 8º.- Los nombramientos y ceses de los oficiales
habilitados serán comunicados por el decano del colegio respectivo a las autoridades
judiciales y Tribunales ante quienes hayan de actuar.
Art..9º.- Los oficiales habilitados no podrán ejercer mas
que la habilitación de un sólo procurador.
Art. 10º.- La creación de los oficiales habilitados no
excluyen el nombramiento de Procuradores sustitutos en los cargos actualmente determinados
por las disposiciones vigentes-.
REDACCION ORIGINARIA DE LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DEL OFICIAL
HABILITADO:
Orden 15 de Junio 1948 (Mº. Justicia). PROCURADORES.
Designación de habilitados que les auxilien en diligencias judiciales de mero trámite.
Dadas las dificultades que ofrece en los actuales momentos la labor
del Procurador de los Tribunales, especialmente en las grandes poblaciones , al tener que
acudir simultáneamente a la práctica de diligencias y actuaciones ante Juzgados y
Tribunales instalados en lugares muy distantes entre sí, en horas que suelen ser las
mismas para tales efectos, parece conveniente para obviarlas; con moras al mejor servicio
de la administración de justicia, autorizarles para que puedan confiar, bajo su directa y
personal responsabilidad varias de las actividades profesionales que lñes estan
encomendadas a un personal auxiliar, con sujeción y lógicas limitaciones que sin daño
para la buena marcha de los litigios y sin oposición a ningun precpeto legal permitan un
mejor desenvolvimiento de las funciones de Procurador. Por ello sí es admisible que los
Procuradores cuenten con un habilitado que puedan sustituirles cuando se trata de recibir
notificaciones, requerimientos y emplazamientos, no puede serlo en cambio cuando se trate
de la representación en pedimentos escritos que deban hacerse ante Juzgados o Tribunales
donde deban comparecer personalmente en virtud de los poderes que le ha sido conferidos,
ni cuando se trata de actuaciones en las que su presencia sea indispensable. En atención
a a las anteriores consideraciones y vista la petición formulada por la Junta Nacional de
los Ilustres Colegios de Procuradoresde España este Ministerio ha tenido a bien disponer
lo siguiente:
1.- Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio, podrán ser auxiliados en el
desempeño de sus actividades por un oficial habilitado.
2- Los oficiales habilitados estarán autorizados para recibir notificaciones,
requerimientos y emplazamientos, ya asistir a comparecencias, en las que podrán
solicitar la práctica de las expresadas diligencias.
3.- El Procurador que proyecte utilizar los servicios de un oficial habilitado
presentará ante su propio colegio una solictud con el nombre y dos apellidos de la
persona del sexo masculino a quien haya de proponer con tal carácter, haciendo constar
expresamente que asume todas las responsabilidades derivadas de su actuación ante los
Tribunales y queda directamente responsable de todas las gestiones que realice como tal
habilitado.
Contra la denegación a conceder la habilitación solicitada de las Juntas de Gobierno
de los Colegios de Procuradores no cabrá recurso alguno. Las habilitaciones no podrán
ser autorizadas por los Colegios mas que a razón de un habilitado por cada
procurador.
4.- Los Procuradores vendran obligados a comunicar a los colegios respectivos el
momento en que terminen de utilizar los servicios del oficial habilitado de que se trate,
especificando las causas que motiven el término de la habilitación.
5.- Los oficiales habilitados deberán ser mayortes de treinta años, de buena conducta
y sin antecendentes penales, acreditándose éstos extremos debidamente ante las Juntas de
Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la habilitación.
6.- Los Colegios de Procuradores llevarán un registro, en el que se hará contsra el
nombre de los oficiales habilitados autorizados: Procuradores a quienes prestan sus
servicios; época de iniciación y cese de los mismos; motivos en que se funda la
terminación de sus funciones y cuántas observaciones más crea oportuno el decano que
merezcan hacerse constar en el expediente.
7.- Los oficiales habilitados serán provistos por el Colegio respectivo de un carnet
acreditativo del servicio que desempeñan, autorizado por el Procurador sustituido; y con
la firma del intereado y el visto bueno del decano del Colegio, ante quien prestarán el
debido juramento.
8.- Los nombramientos y ceses de los oficiales habilitados serán comunicados por el
decano del colegio respectivo a las autoridades judiciales y Tribunales ante quienes hayan
de actuar.
9.- Los oficiales habilitados no podrán ejercer mas que la habilitación de un sólo
procurador.
10-.La creación de los oficiales habilitados no excluyen el nombramiento de
Procuradores sustitutos en los cargos actualmente determinados por las disposiciones
vigentes-.
Orden 12 Junio de 1.961 ( Mº.Justicia) PROCURADORES
DE LOS TRIBUNALES. Oficiales Habilitados. Edad y número.
Dispone que el art.1º parrafo último, del art..3º , y el art..5º de la orden de 15
de Junio de 1.948 queden redactados de la siguiente forma:
" Art. 1º. Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio podrán ser auxiliados
en el desempeño de sus actividades por oficiales habilitados, siempre que su número no
exceda de tres por Procurador".
" Art. 3º, parrafo último. Las habilitaciones no podran ser autorizadas por los
Colegios mas que a razón de un máximo de tres habilitados por cada procurador".
"Art. 5º. Los oficiales habilitados deberán ser mayores de veinticinco años, de
buena coneducta y sin antecendetes penales, acreditandose éstos ecxtremos debidamente
ante las Juntas de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la
habilitación.".
Orden 22 Octubre 1.971 (Mº.Justicia) PROCURADORES DE
LOS TRIBUNALES. Oficiales Habilitados: Modifica Orden 15-Junio 1948.
1º Los articulos 1º,2º,3º y 5º de la Orden de 15 de Junio de 1.948 quedaron
redactados en la siguiente forma:
"Art.1º. Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio podrán ser auxiliados
en el desempeño de sus actividades por oficiales habilitados de ambos sexos, siempre que
su número no exceda de tres por cada procurador. Los Oficiales habilitados tendrán las
mismas incompatibilidades que los Procuradores en el ejercicio de su profesión."
" Art.2º. Los oficiales habiltados estarán autorizados para recibir
notificaciones, requerimientos y emplazamientos, asistir a comparecencias, en las quer
podrán solicitar la práctica de las expresadas diligencias y sustituir al Procurador en
las vistas para presenciar el informe del Letrado.ª.
"Art.3º.- El Procurador que proyecte utilizar los servicios de oficial
habilitado, presentará ante su propio colegio una solicitud con el nombre y apellidos de
la persona a quien haya de proponer con tal caracter.
Contra la denegación a conceder la habilitación solicitada de las Juntas de Gobierno
de los Colegios de Procuradores no cabrá recurso alguno. Las habilitaciones no podrán
ser autorizadas por los Colegios más que a razón de un máximo de tres habilitados por
cada procurador. Por los actos que realice el oficial habilitado responderá éste y el
Procurador de forma solidaria.
"Art.5º.- Los oficiales habilitados deberán ser españoles y mayores de
veinticinco años, de buena conducta y sin antecendetes penales, acreditándose éstos
extremos ante las Juntas de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la
habilitación.".
2º.- Queda derogada la Orden de 12 de Junio de 1.961.
Orden 24 de Julio 1.979 (Mº. Justicia) PROCURADORES
DE LOS TRIBUNALES. Reduce edad para el desempeño de funciones de oficial habilitado.
Dispone que el art.5º de la Orden de 15 de Junio de 1.948 modificada por la de 22 de
Octubre de 1.971 queda redactado en los siguientes términos:
" Art.5º.- Los oficiales habilitados deberán ser españoles y mayores de
dieciocho años, de buena conducta y sin antecedentes penales, acreditándose éstos
extremos debidamente ante la Junta de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la
habilitación.".
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